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LBO Abogados, inicio

Deudas y cobranzas

Qué se necesita: Embargo

Para defenderte de un embargo necesitas el acta que dejó el receptor, la copia del título que se cobra, la prueba de lo que alegas —liquidaciones de sueldo, certificado de pensión, comprobantes de pago— y un abogado habilitado. Todo dentro de los ocho días hábiles que corren desde el requerimiento de pago. [1] [2] [3] [4]

Escrito por Felipe Saldías, Abogado, fundador de LBO.

Revisión: .

Documentos

  • Acta de embargo levantada por el receptor, con el detalle individual de los bienes[1]
  • Copia del expediente y del mandamiento de ejecución y embargo[5]
  • Copia del título que se cobra: pagaré, letra, cheque protestado, escritura pública o sentencia[6]
  • Tres últimas liquidaciones de sueldo o certificado de la pensión, si el embargo tocó una remuneración[7][8]
  • Comprobantes de pago o de repactación, si alegas pago o novación[9]
  • Certificado de dominio vigente y de hipotecas y gravámenes del Conservador, si el embargo recayó sobre un inmueble[10]
  • Cartola de la cuenta bancaria embargada, para identificar qué depósitos son remuneración o pensión[8]
  • Póliza del seguro de vida, si el embargo alcanzó sumas pagadas por el asegurador[8]
  • Mandato judicial otorgado a abogado habilitado[4]
  • Resolución de admisibilidad de la renegociación, si el deudor está en un procedimiento concursal (opcional)[11](opcional)

Requisitos de la persona

  • Ser el ejecutado en el juicio, o el tercero cuyo bien fue embargado, que reclama por la vía de la tercería. [12]
  • Actuar dentro del plazo fatal de ocho días hábiles contados desde el requerimiento de pago. [3] [13]
  • Fundar la oposición en alguna de las excepciones de la lista del artículo 464; fuera de ella no hay oposición admisible. [9]
  • Oponer todas las excepciones en un mismo escrito, expresando los hechos y los medios de prueba de cada una. [2]
  • Comparecer con abogado habilitado. [4]
  • Si lo que se pide es excluir un bien, identificar el numeral del artículo 445 o la ley especial que lo declara inembargable. [8] [14]

Antes de empezar

  • Cuenta el plazo desde el vencimiento del documento o desde la aceleración del total: un año en el pagaré y la letra, tres años la acción ejecutiva. [15] [16] [17]
  • Compara el acta con lo que realmente hay en tu casa o en tu cuenta: los bienes embargados no deben exceder de los necesarios para cubrir deuda, intereses y costas. [18]
  • Si el embargo es de inmueble, revisa en el Conservador si se inscribió: sin inscripción no afecta a terceros. [10]
  • Calcula si tu remuneración está bajo el tope de cincuenta y seis unidades de fomento; si lo está, el embargo sobre ella no procede. [7]
  • Revisa si algún bien embargado es de otra persona: eso se reclama por tercería, no por incidente. [12]
  • Si tienes dos o más deudas vencidas por más de noventa días que suman sobre ochenta unidades de fomento, evalúa la renegociación antes de que lleguen más ejecuciones. [19] [11]

Fuentes y normas citadas

  1. [1]
    Código de Procedimiento Civil, artículo 450

    «El embargo se entenderá hecho por la entrega real o simbólica de los bienes al depositario que se designe, aunque éste deje la especie en poder del mismo deudor. A falta de depositario designado por el juez, hará las veces de tal el propio deudor hasta tanto se designe un depositario distinto. […]»

    Verificada en Ley Chile (BCN) el 6 de octubre de 2026.

  2. [2]
    Código de Procedimiento Civil, artículo 465

    «(487). Todas las excepciones deberán oponerse en un mismo escrito, expresándose con claridad y precisión los hechos y los medios de prueba de que el deudor intente valerse para acreditarlas. No obstará para que se deduzca la excepción de incompetencia, el hecho de haber intervenido el demandado en las gestiones del demandante para preparar la acción ejecutiva. Deducida esta excepción, podrá el tribunal pronunciarse sobre ella desde luego, o reservarla para la sentencia definitiva.»

    Verificada en Ley Chile (BCN) el 6 de octubre de 2026.

  3. [3]
    Código de Procedimiento Civil, artículo 459

    «(481). Si el deudor es requerido de pago en el territorio jurisdiccional del tribunal en que se interpuso la demanda, tendrá el término de ocho días útiles para oponerse a la ejecución.»

    Verificada en Ley Chile (BCN) el 6 de octubre de 2026.

  4. [4]
    Ley 18.120, sobre comparecencia en juicio, artículo 1

    «La primera presentación de cada parte o interesado en asuntos contenciosos o no contenciosos ante cualquier tribunal de la República, sea ordinario, arbitral o especial, deberá ser patrocinada por un abogado habilitado para el ejercicio de la profesión. Esta obligación se entenderá cumplida por el hecho de poner el abogado su firma, indicando además, su nombre, apellidos y domicilio. Sin estos requisitos no podrá ser proveída y se tendrá por no presentada para todos los efectos legales. Las resoluciones que al respecto se dicten no serán susceptibles de recurso alguno. […]»

    Verificada en Ley Chile (BCN) el 6 de octubre de 2026.

  5. [5]
    Código de Procedimiento Civil, artículo 443

    «(465). El mandamiento de ejecución contendrá: 1°. La orden de requerir de pago al deudor. Este requerimiento debe hacérsele personalmente; pero si no es habido, se procederá en conformidad al artículo 44, expresándose en la copia a que dicho artículo se refiere, a más del mandamiento, la designación del día, hora y lugar que fije el ministro de fe para practicar el requerimiento. No concurriendo a esta citación el deudor, se hará inmediatamente y sin más trámite el embargo. […]»

    Verificada en Ley Chile (BCN) el 6 de octubre de 2026.

  6. [6]
    Código de Procedimiento Civil, artículo 434

    «(456). El juicio ejecutivo tiene lugar en las obligaciones de dar cuanto para reclamar su cumplimiento se hace valer alguno de los siguientes títulos: 1°. Sentencia firme, bien sea definitiva o interlocutoria; 2°. Copia autorizada de escritura pública; 3°. Acta de avenimiento pasada ante el tribunal competente y autorizada por un ministro de fe o por dos testigos de actuación; 4°. Instrumento privado, reconocido judicialmente o mandado tener por reconocido. […]»

    Verificada en Ley Chile (BCN) el 6 de octubre de 2026.

  7. [7]
    Código del Trabajo, artículo 57

    «Las remuneraciones de los trabajadores y las cotizaciones de seguridad social serán inembargables. No obstante, podrán ser embargadas las remuneraciones en la parte que excedan de cincuenta y seis unidades de fomento. Con todo, tratándose de pensiones alimenticias debidas por ley y decretadas judicialmente, de defraudación, hurto o robo cometidos por el trabajador en contra del empleador en ejercicio de su cargo, o de remuneraciones adeudadas por el trabajador a las personas que hayan estado a su servicio en calidad de trabajador, podrá embargarse hasta el cincuenta por ciento de las remunerac […]»

    Verificada en Ley Chile (BCN) el 6 de octubre de 2026.

  8. [8]
    Código de Procedimiento Civil, artículo 445

    «(467). No son embargables: 1°. Los sueldos, las gratificaciones y las pensiones de gracia, jubilación, retiro y montepío que pagan el Estado y las Municipalidades. Sin embargo, tratándose de deudas que provengan de pensiones alimenticias decretadas judicialmente, podrá embargarse hasta el 50% de las prestaciones que reciba el alimentante en conformidad al inciso anterior; 2°. Las remuneraciones de los empleados y obreros en la forma que determinan los artículos 40 y 153 del Código del Trabajo; 3°. Las pensiones alimenticias forzosas; 4°. […]»

    Verificada en Ley Chile (BCN) el 6 de octubre de 2026.

  9. [9]
    Código de Procedimiento Civil, artículo 464

    «(486). La oposición del ejecutado sólo será admisible cuando se funde en alguna de las excepciones siguientes: 1a. La incompetencia del tribunal ante quien se haya presentado la demanda; 2a. La falta de capacidad del demandante o de personería o representación legal del que comparezca en su nombre; 3a. La litis pendencia ante tribunal competente, siempre que el juicio que le da origen haya sido promovido por el acreedor, sea por vía de demanda o de reconvención; 4a. […]»

    Verificada en Ley Chile (BCN) el 6 de octubre de 2026.

  10. [10]
    Código de Procedimiento Civil, artículo 453

    «(475). Si el embargo recae sobre bienes raíces o derechos reales constituidos en ellos, no producirá efecto alguno legal respecto de terceros, sino desde la fecha en que se inscriba en el respectivo registro conservatorio en donde estén situados los inmuebles. El ministro de fe que practique el embargo, requerirá inmediatamente su inscripción y firmará con el conservador respectivo y retirará la diligencia en el plazo de veinticuatro horas.»

    Verificada en Ley Chile (BCN) el 6 de octubre de 2026.

  11. [11]
    Ley 20.720, de reorganización y liquidación de empresas y personas, artículo 264

    «Efectos de la Resolución de Admisibilidad. Desde la publicación de la Resolución de Admisibilidad y hasta el término del Procedimiento Concursal de Renegociación se producirán los siguientes efectos: 1) No podrá solicitarse la Liquidación Forzosa ni Voluntaria de la Persona Deudora, ni iniciarse en su contra juicios ejecutivos o ejecuciones de cualquier clase o restituciones en juicios de arrendamiento durante el término señalado en el encabezado de este artículo. […]»

    Verificada en Ley Chile (BCN) el 6 de octubre de 2026.

  12. [12]
    Código de Procedimiento Civil, artículo 518

    «En el juicio ejecutivo sólo son admisibles las tercerías cuando el reclamante pretende: 1°. Dominio de los bienes embargados; 2°. Posesión de los bienes embargados; 3°. Derecho para ser pagado preferentemente; o 4°. Derecho para concurrir en el pago a falta de otros bienes. En el primer caso la tercería se llama de dominio, en el segundo de posesión, en el tercero de prelación y en el cuarto de pago.»

    Verificada en Ley Chile (BCN) el 6 de octubre de 2026.

  13. [13]
    Código de Procedimiento Civil, artículo 463

    «(485). Los términos que se expresan en los cuatro artículos anteriores son fatales.»

    Verificada en Ley Chile (BCN) el 6 de octubre de 2026.

  14. [14]
    Código de Procedimiento Civil, artículo 519

    «(541). Se substanciará en la forma establecida para las tercerías de dominio la oposición que se funde en el derecho del comunero sobre la cosa embargada. Se tramitará como incidente la reclamación del ejecutado para que se excluya del embargo alguno de los bienes a que se refiere el artículo 445.»

    Verificada en Ley Chile (BCN) el 6 de octubre de 2026.

  15. [15]
    Ley 18.092, sobre letra de cambio y pagaré, artículo 98

    «El plazo de prescripción de las acciones cambiarias del portador contra los obligados al pago es de un año, contado desde el día del vencimiento del documento.»

    Verificada en Ley Chile (BCN) el 6 de octubre de 2026.

  16. [16]
    Ley 18.092, sobre letra de cambio y pagaré, artículo 105

    «El pagaré puede ser extendido: 1.- A la vista; 2.- A un plazo contado desde su fecha, y 3.- A un día fijo y determinado. El pagaré puede tener también vencimientos sucesivos, y en tal caso, para que el no pago de una de las cuotas haga exigible el monto total insoluto, es necesario que así se exprese en el documento. Si nada se expresare al respecto, cada cuota morosa será protestada separadamente.»

    Verificada en Ley Chile (BCN) el 6 de octubre de 2026.

  17. [17]
    Código Civil, artículo 2515

    «Este tiempo es en general de tres años para las acciones ejecutivas y de cinco para las ordinarias. La acción ejecutiva se convierte en ordinaria por el lapso de tres años, y convertida en ordinaria durará solamente otros dos.»

    Verificada en Ley Chile (BCN) el 6 de octubre de 2026.

  18. [18]
    Código de Procedimiento Civil, artículo 447

    «(469) Puede el acreedor concurrir al embargo y designar, si el mandamiento no lo hace, los bienes del deudor que hayan de embargarse, con tal que no excedan de los necesarios para responder a la demanda, haciéndose esta apreciación por el ministro de fe encargado de la diligencia, sin perjuicio de lo que resuelva el tribunal a solicitud de parte interesada.»

    Verificada en Ley Chile (BCN) el 6 de octubre de 2026.

  19. [19]
    Ley 20.720, de reorganización y liquidación de empresas y personas, artículo 260

    «Ámbito de aplicación y requisitos. El Procedimiento Concursal de Renegociación será aplicable sólo a la Persona Deudora, que para efectos de este Título se denominará indistintamente Persona Deudora o Deudor. La Persona Deudora podrá someterse a un Procedimiento Concursal de Renegociación si tuviere dos o más obligaciones vencidas por más de 90 días corridos, actualmente exigibles, provenientes de obligaciones diversas, cuyo monto total sea superior a 80 unidades de fomento, siempre y cuando no haya sido notificada de una demanda que solicite el inicio de un Procedimiento Concursal de Liquidac […]»

    Verificada en Ley Chile (BCN) el 6 de octubre de 2026.