Deudas y cobranzas
Embargo de bienes y de sueldo
El embargo es la retención judicial de bienes del deudor para pagar con ellos una deuda que consta en un título ejecutivo. Lo traba un receptor por orden del tribunal y recae sobre lo que alcance a cubrir deuda, intereses y costas. No todo se puede embargar: el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil enumera lo excluido y la exclusión se pide al tribunal. [1] [2] [3]
Escrito por Felipe Saldías, Abogado, fundador de LBO.
Revisión: .
Qué es un embargo
El embargo no es un procedimiento aparte: es un acto dentro de un juicio ejecutivo, que es el juicio con el que se cobra una deuda que consta en un documento al que la ley le da fuerza para saltarse la discusión sobre si existe. El tribunal examina ese documento y, si está en regla, dicta un mandamiento de ejecución y embargo. [4]
Ese mandamiento contiene tres órdenes: requerir de pago al deudor, embargarle bienes suficientes para cubrir la deuda con sus intereses y las costas si no paga en el acto, y designar un depositario que los custodie. El requerimiento lo practica un receptor judicial, y el deudor puede ser designado depositario de sus propias cosas. [1]
El embargo se entiende hecho por la entrega real o simbólica de los bienes al depositario, aunque las especies queden en poder del mismo deudor. El receptor levanta un acta con el lugar, la hora y el detalle individual de lo embargado. [5] Si recae sobre un inmueble o sobre derechos reales constituidos en él, no produce efecto alguno respecto de terceros mientras no se inscriba en el Conservador de Bienes Raíces del lugar. [6]
La cantidad embargada tiene un límite: los bienes no deben exceder de los necesarios para responder a la demanda, apreciación que hace el ministro de fe sin perjuicio de lo que resuelva el tribunal. [7] Si el acreedor no designa bienes, el embargo se traba en los que presente el deudor cuando el receptor los estime suficientes. [8]
Cuándo procede y qué se puede embargar
- Solo con título ejecutivo y acción viva. No hay embargo sin un pagaré, una letra, un cheque protestado, una escritura pública, una sentencia firme o alguno de los demás títulos que la ley enumera, y el tribunal deniega de oficio la ejecución cuando el título tiene más de tres años. [9] [10]
- El sueldo, con un tope. Las remuneraciones del trabajador son inembargables; solo se puede embargar la parte que excede de cincuenta y seis unidades de fomento. Tratándose de pensiones alimenticias decretadas judicialmente, de defraudación, hurto o robo contra el empleador, o de remuneraciones adeudadas a quien estuvo a su servicio, se puede embargar hasta el cincuenta por ciento. [11]
- Las jubilaciones y pensiones del Estado y de las municipalidades. Son inembargables, salvo hasta el cincuenta por ciento por pensiones alimenticias decretadas judicialmente. [2]
- El menaje de la casa habitación. Se puede embargar, pero el embargo se entiende hecho dejando las especies en poder del propio deudor como depositario, previo inventario individual y detallado que levanta el receptor. [12]
- Los seguros de vida. Las pólizas sobre la vida y las sumas que pague el asegurador son inembargables; sí es embargable el valor de las primas pagadas por quien tomó la póliza. [2]
- Las cuentas bancarias, los vehículos y los inmuebles. No están en el catálogo de inembargables y se embargan, con la salvedad de que el embargo del inmueble necesita inscripción en el Conservador para afectar a terceros. [6]
Cuánto demora y cuánto cuesta
La ley no fija cuánto dura un embargo, pero sí marca los plazos que cuentan. El retiro de las especies no se puede decretar sino transcurridos diez días desde la traba, salvo que el juez ordene otra cosa por resolución fundada. [13] Desde el requerimiento de pago el deudor tiene ocho días hábiles para oponer excepciones, y ese plazo es fatal. [14] [15]
El acreedor puede pedir la ampliación del embargo en cualquier estado del juicio si hay justo motivo para temer que los bienes no basten; que hayan recaído sobre bienes difíciles de realizar es siempre justo motivo. [16] El deudor, por su parte, puede sustituir el embargo en cualquier estado consignando una cantidad suficiente para pagar la deuda y las costas, salvo que la ejecución recaiga sobre una especie o cuerpo cierto. [17]
Los costos son el abogado, el receptor que practica la diligencia y, si el embargo es de inmueble, la inscripción en el Conservador. Si la sentencia manda seguir adelante la ejecución, las costas se imponen al ejecutado; si lo absuelve, al ejecutante. [18]
Errores frecuentes
- Dejar pasar los ocho días. Sin oposición no hay sentencia: el mandamiento basta para seguir adelante y rematar. La prescripción, el pago y el resto de las defensas se pierden por no alegarlas a tiempo. [14] [19]
- No pedir la exclusión de lo inembargable. El sueldo bajo el tope legal y las pensiones no se excluyen solas: hay que reclamar al tribunal que los saque del embargo, y esa reclamación se tramita como incidente. [3] [11]
- Disponer de los bienes embargados. Si el deudor quedó como depositario del menaje y las especies desaparecen, incurre en la sanción del número 1 del artículo 471 del Código Penal. [12]
- Creer que el embargo de un inmueble vale sin inscripción. Mientras no se inscriba en el Conservador no produce efecto respecto de terceros, y ese vacío es el que aprovechan las ventas de última hora. [6]
- Confundir el embargo con el remate. Entre uno y otro hay tasación, avisos y posturas; en ese tiempo todavía se puede sustituir el embargo pagando o consignar lo adeudado. [17] [20]
- No revisar el título. Un pagaré sin firma autorizada ante notario ni protesto notificado judicialmente no permite embargar sin gestión preparatoria previa. [9] [21]
Qué han dicho los tribunales
Conviene decirlo de entrada: sobre la inembargabilidad hay muy pocos fallos publicados. No es un descuido: la exclusión de un bien del embargo se resuelve por vía incidental y los incidentes de primera instancia casi no se publican. Con ese material no se puede afirmar una línea jurisprudencial ni una tasa de éxito; lo que sigue son tres fallos leídos, todos de Corte Suprema y todos venidos de cobranza tributaria o de quiebra, no del embargo de una deuda de consumo.
En el primero, un contribuyente reclamó el embargo de su remuneración trabado por la Tesorería. La Corte partió de que el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a la cobranza fiscal, establece como regla que las remuneraciones son inembargables, y que la excepción estaba entonces en el artículo 170 del Código Tributario. [22] Acogió la protección y ordenó a la Tesorería dejar sin efecto el embargo de la remuneración. Conviene advertir que ese artículo 170 fue modificado después y hoy regula la retención que ordena el Tesorero, sin el umbral de las cinco unidades tributarias mensuales que el fallo cita: la regla vigente para las remuneraciones del trabajador es la del artículo 57 del Código del Trabajo. [11]
En el segundo, la discusión fue si una jubilación pagada bajo la modalidad de renta vitalicia queda cubierta por la inembargabilidad. La Corte resolvió que sí y que la excepción tributaria no se extiende a las jubilaciones. [23] El mismo fallo recuerda que las pólizas de seguro sobre la vida están en el catálogo del artículo 445. [2]
El tercero se lee al revés, y por eso está aquí. En un juicio de quiebra la Corte sostuvo que lo que la ley no declara inembargable entra al concurso, y aplicó ese criterio a un crédito indemnizatorio del deudor: acogió la casación de fondo y anuló la sentencia que lo había dejado fuera de la masa. [24] La lección práctica es que la inembargabilidad no se presume: se invoca el numeral del artículo 445 o la ley especial que la establece.
Preguntas frecuentes
- ¿Cuánto de mi sueldo pueden embargar?
- Solo la parte que excede de cincuenta y seis unidades de fomento. Por pensiones alimenticias decretadas judicialmente, por defraudación, hurto o robo contra el empleador, o por remuneraciones adeudadas a quien estuvo a tu servicio, se puede embargar hasta el cincuenta por ciento.[11]
- ¿Pueden embargar mi casa?
- Un inmueble se embarga si está a tu nombre, y el embargo debe inscribirse en el Conservador de Bienes Raíces para afectar a terceros. El menaje sí se embarga, pero queda en tu poder como depositario, con inventario.[6][12]
- ¿Pueden embargar mi cuenta bancaria?
- Los saldos en cuenta no están en el catálogo de bienes inembargables, así que se embargan. Si lo que llega a esa cuenta es una remuneración o una pensión, hay que pedir al tribunal que excluya del embargo la parte protegida.[2][11]
- ¿Cómo pido que saquen un bien del embargo?
- Con una reclamación al tribunal para que se excluya del embargo alguno de los bienes del artículo 445; se tramita como incidente en el mismo juicio.[3]
- ¿Pueden embargarme sin haberme demandado?
- No. El embargo lo ordena el tribunal en el mandamiento de ejecución, después de examinar el título, y se traba al requerirte de pago. Las llamadas de una empresa de cobranza no son un embargo.[4][1]
- ¿Qué pasa si vendo o pierdo lo embargado?
- Si quedaste como depositario del menaje y las especies se sustraen, se aplica la sanción del número 1 del artículo 471 del Código Penal.[12]
- ¿Cuánto dura el embargo?
- Hasta que se pague, se sustituya por una consignación suficiente, se acoja una excepción o el tribunal lo alce. No hay un plazo legal de caducidad del embargo.[17][18]
- ¿Puede ampliarse el embargo?
- Sí, en cualquier estado del juicio, si hay justo motivo para temer que los bienes no basten para cubrir la deuda y las costas.[16]
- ¿Qué pasa si hay varias deudas y varios acreedores?
- Si son dos o más obligaciones vencidas por más de noventa días y suman más de ochenta unidades de fomento, se puede pedir la renegociación ante la Superintendencia de Insolvencia y Reemprendimiento, y desde la resolución de admisibilidad no pueden iniciarse ejecuciones.[25][26]
Fuentes y normas citadas
- [1]Código de Procedimiento Civil, artículo 443
«(465). El mandamiento de ejecución contendrá: 1°. La orden de requerir de pago al deudor. Este requerimiento debe hacérsele personalmente; pero si no es habido, se procederá en conformidad al artículo 44, expresándose en la copia a que dicho artículo se refiere, a más del mandamiento, la designación del día, hora y lugar que fije el ministro de fe para practicar el requerimiento. No concurriendo a esta citación el deudor, se hará inmediatamente y sin más trámite el embargo. […]»
Verificada en Ley Chile (BCN) el 6 de octubre de 2026.
- [2]Código de Procedimiento Civil, artículo 445
«(467). No son embargables: 1°. Los sueldos, las gratificaciones y las pensiones de gracia, jubilación, retiro y montepío que pagan el Estado y las Municipalidades. Sin embargo, tratándose de deudas que provengan de pensiones alimenticias decretadas judicialmente, podrá embargarse hasta el 50% de las prestaciones que reciba el alimentante en conformidad al inciso anterior; 2°. Las remuneraciones de los empleados y obreros en la forma que determinan los artículos 40 y 153 del Código del Trabajo; 3°. Las pensiones alimenticias forzosas; 4°. […]»
Verificada en Ley Chile (BCN) el 6 de octubre de 2026.
- [3]Código de Procedimiento Civil, artículo 519
«(541). Se substanciará en la forma establecida para las tercerías de dominio la oposición que se funde en el derecho del comunero sobre la cosa embargada. Se tramitará como incidente la reclamación del ejecutado para que se excluya del embargo alguno de los bienes a que se refiere el artículo 445.»
Verificada en Ley Chile (BCN) el 6 de octubre de 2026.
- [4]Código de Procedimiento Civil, artículo 441
«(463). El tribunal examinará el título y despachará o denegará la ejecución, sin audiencia ni notificación del demandado, aun cuando se haya éste apersonado en el juicio. Las gestiones que en tal caso haga el demandado no embarazarán en manera alguna el procedimiento ejecutivo, y sólo podrán ser estimadas por el tribunal como datos ilustrativos para apreciar la procedencia o improcedencia de la acción. Si denegado el mandamiento de ejecución, se interpone apelación de este fallo y ha lugar a ella, el tribunal elevará el proceso al superior, también sin notificación del demandado.»
Verificada en Ley Chile (BCN) el 6 de octubre de 2026.
- [5]Código de Procedimiento Civil, artículo 450
«El embargo se entenderá hecho por la entrega real o simbólica de los bienes al depositario que se designe, aunque éste deje la especie en poder del mismo deudor. A falta de depositario designado por el juez, hará las veces de tal el propio deudor hasta tanto se designe un depositario distinto. […]»
Verificada en Ley Chile (BCN) el 6 de octubre de 2026.
- [6]Código de Procedimiento Civil, artículo 453
«(475). Si el embargo recae sobre bienes raíces o derechos reales constituidos en ellos, no producirá efecto alguno legal respecto de terceros, sino desde la fecha en que se inscriba en el respectivo registro conservatorio en donde estén situados los inmuebles. El ministro de fe que practique el embargo, requerirá inmediatamente su inscripción y firmará con el conservador respectivo y retirará la diligencia en el plazo de veinticuatro horas.»
Verificada en Ley Chile (BCN) el 6 de octubre de 2026.
- [7]Código de Procedimiento Civil, artículo 447
«(469) Puede el acreedor concurrir al embargo y designar, si el mandamiento no lo hace, los bienes del deudor que hayan de embargarse, con tal que no excedan de los necesarios para responder a la demanda, haciéndose esta apreciación por el ministro de fe encargado de la diligencia, sin perjuicio de lo que resuelva el tribunal a solicitud de parte interesada.»
Verificada en Ley Chile (BCN) el 6 de octubre de 2026.
- [8]Código de Procedimiento Civil, artículo 448
«(470). No designando el acreedor bienes para el embargo, se verificará éste en los que el deudor presente, si, en concepto del ministro de fe encargado de la diligencia, son suficientes o si, no siéndolo, tampoco hay otros conocidos.»
Verificada en Ley Chile (BCN) el 6 de octubre de 2026.
- [9]Código de Procedimiento Civil, artículo 434
«(456). El juicio ejecutivo tiene lugar en las obligaciones de dar cuanto para reclamar su cumplimiento se hace valer alguno de los siguientes títulos: 1°. Sentencia firme, bien sea definitiva o interlocutoria; 2°. Copia autorizada de escritura pública; 3°. Acta de avenimiento pasada ante el tribunal competente y autorizada por un ministro de fe o por dos testigos de actuación; 4°. Instrumento privado, reconocido judicialmente o mandado tener por reconocido. […]»
Verificada en Ley Chile (BCN) el 6 de octubre de 2026.
- [10]Código de Procedimiento Civil, artículo 442
«(464). El tribunal denegará la ejecución cuando la acción ejecutiva se encuentre prescrita; salvo que se compruebe su subsistencia por alguno de los medios que sirven para deducir esta acción en conformidad al artículo 434.»
Verificada en Ley Chile (BCN) el 6 de octubre de 2026.
- [11]Código del Trabajo, artículo 57
«Las remuneraciones de los trabajadores y las cotizaciones de seguridad social serán inembargables. No obstante, podrán ser embargadas las remuneraciones en la parte que excedan de cincuenta y seis unidades de fomento. Con todo, tratándose de pensiones alimenticias debidas por ley y decretadas judicialmente, de defraudación, hurto o robo cometidos por el trabajador en contra del empleador en ejercicio de su cargo, o de remuneraciones adeudadas por el trabajador a las personas que hayan estado a su servicio en calidad de trabajador, podrá embargarse hasta el cincuenta por ciento de las remunerac […]»
Verificada en Ley Chile (BCN) el 6 de octubre de 2026.
- [12]Código de Procedimiento Civil, artículo 444
«(466). Si la ejecución recae sobre una empresa o establecimiento mercantil o industrial, o sobre cosa o conjunto de cosas que sean complemento indispensable para su explotación, podrá el juez, atendidas las circunstancias y la cuantía del crédito, ordenar que el embargo se haga efectivo, o en los bienes designados por el acreedor, o en otros bienes del deudor, o en la totalidad de la industria misma, o en las utilidades que ésta produzca, o en parte de cualquiera de ellas. […]»
Verificada en Ley Chile (BCN) el 6 de octubre de 2026.
- [13]Código de Procedimiento Civil, artículo 455
«(477). Verificado el embargo, el ministro de fe ejecutor entregará inmediatamente la diligencia en la secretaría, y el secretario pondrá testimonio del día en que la recibe. En el caso del artículo 453, esta entrega se verificará inmediatamente después de practicada la inscripción de que dicho artículo trata. El retiro de las especies no podrá decretarse sino hasta transcurridos que sean diez días desde la fecha de la traba de embargo, a menos que el juez, por resolución fundada, ordene otra cosa.»
Verificada en Ley Chile (BCN) el 6 de octubre de 2026.
- [14]Código de Procedimiento Civil, artículo 459
«(481). Si el deudor es requerido de pago en el territorio jurisdiccional del tribunal en que se interpuso la demanda, tendrá el término de ocho días útiles para oponerse a la ejecución.»
Verificada en Ley Chile (BCN) el 6 de octubre de 2026.
- [15]Código de Procedimiento Civil, artículo 463
«(485). Los términos que se expresan en los cuatro artículos anteriores son fatales.»
Verificada en Ley Chile (BCN) el 6 de octubre de 2026.
- [16]Código de Procedimiento Civil, artículo 456
«(478). Puede el acreedor pedir ampliación del embargo en cualquier estado del juicio, siempre que haya justo motivo para temer que los bienes embargados no basten para cubrir la deuda y las costas. El haber recaído el embargo sobre bienes difíciles de realizar, será siempre justo motivo para la ampliación. Lo será también la introducción de cualquier tercería sobre los bienes embargados. Pedida la ampliación después de la sentencia definitiva, no será necesario el pronunciamiento de nueva sentencia para comprender en la realización los bienes agregados al embargo.»
Verificada en Ley Chile (BCN) el 6 de octubre de 2026.
- [17]Código de Procedimiento Civil, artículo 457
«(479). Puede el deudor en cualquier estado del juicio substituir el embargo, consignando una cantidad suficiente para el pago de la deuda y las costas, siempre que éste no recaiga en la especie o cuerpo cierto a que se refiere la ejecución.»
Verificada en Ley Chile (BCN) el 6 de octubre de 2026.
- [18]Código de Procedimiento Civil, artículo 471
«(493). Si en la sentencia definitiva se manda seguir adelante en la ejecución, se impondrán las costas al ejecutado. Y, por el contrario, si se absuelve al ejecutado, se condenará en las costas al ejecutante. Si se admiten só»
Verificada en Ley Chile (BCN) el 6 de octubre de 2026.
- [19]Código de Procedimiento Civil, artículo 472
«(494). Si no se oponen excepciones, se omitirá la sentencia y bastará el mandamiento de ejecución para que el acreedor pueda perseguir la realización de los bienes embargados y el pago, de conformidad a las disposiciones del procedimiento de apremio.»
Verificada en Ley Chile (BCN) el 6 de octubre de 2026.
- [20]Código de Procedimiento Civil, artículo 500
«(522). Si puestos a remate los bienes embargados por los dos tercios del nuevo avalúo, hecho de conformidad al número 2° del artículo anterior, tampoco se presentan postores, podrá el acreedor pedir cualquiera de estas tres cosas, a su elección: 1a. Que se le adjudiquen los bienes por los dichos dos tercios; 2a. Que se pongan por tercera vez a remate, por el precio que el tribunal designe; y 3a. Que se le entreguen en prenda pretoria. […]»
Verificada en Ley Chile (BCN) el 6 de octubre de 2026.
- [21]Código de Procedimiento Civil, artículo 435
«(457). Si, en caso de no tener el acreedor título ejecutivo, quiere preparar la ejecución por el reconocimiento de firma o por la confesión de la deuda, podrá pedir que se cite al deudor a una audiencia dentro de quinto día contado desde la fecha de la última notificación, con el fin de que practique estas diligencias. La obligación deberá consistir en una cantidad de dinero líquida o liquidable mediante una simple operación aritmética, encontrarse vencida, ser actualmente exigible y constar en un antecedente escrito. A su vez, la acción no podrá estar prescrita. […]»
Verificada en Ley Chile (BCN) el 6 de octubre de 2026.
- [22]Corte Suprema, rol 5595-2013, 14 de octubre de 2013
«Quinto: Que del artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, […] se desprende como regla que las remuneraciones -en general- son inembargables; tal regla contiene una excepción en el artículo 170 del Código Tributario, pues este último precepto autoriza el embargo “en la parte de las remuneraciones que perciba el ejecutado que excedan a cinco unidades tributarias mensuales”.»
Fuente: Buscador de Jurisprudencia del Poder Judicial (www.pjud.cl, juris.pjud.cl), consultado el 26 de septiembre de 2026.
- [23]Corte Suprema, rol 76-2013, 14 de marzo de 2013
«…no lo hace extensible a las jubilaciones que perciba el deudor, de manera que al ordenarse dicha medida respecto de la jubilación del recurrente, que recibe bajo la modalidad de una renta vitalicia, se infringió el citado numeral 1° del artículo 445 del Código de Procedimiento Civil.»
Fuente: Buscador de Jurisprudencia del Poder Judicial (www.pjud.cl, juris.pjud.cl), consultado el 26 de septiembre de 2026.
- [24]Corte Suprema, rol 16690-2017, 28 de septiembre de 2017
«En consecuencia, este objeto esencial del juicio de quiebra no se podría cumplir si se sustraen del concurso bienes que no son inembargables, como lo es el derecho de crédito que le correspondía al fallido para deducir el cobro de la indemnización que se le pagó en el juicio que se ventiló contra el responsable del daño, conforme a los antecedentes que se han referido.»
Fuente: Buscador de Jurisprudencia del Poder Judicial (www.pjud.cl, juris.pjud.cl), consultado el 26 de septiembre de 2026.
- [25]Ley 20.720, de reorganización y liquidación de empresas y personas, artículo 260
«Ámbito de aplicación y requisitos. El Procedimiento Concursal de Renegociación será aplicable sólo a la Persona Deudora, que para efectos de este Título se denominará indistintamente Persona Deudora o Deudor. La Persona Deudora podrá someterse a un Procedimiento Concursal de Renegociación si tuviere dos o más obligaciones vencidas por más de 90 días corridos, actualmente exigibles, provenientes de obligaciones diversas, cuyo monto total sea superior a 80 unidades de fomento, siempre y cuando no haya sido notificada de una demanda que solicite el inicio de un Procedimiento Concursal de Liquidac […]»
Verificada en Ley Chile (BCN) el 6 de octubre de 2026.
- [26]Ley 20.720, de reorganización y liquidación de empresas y personas, artículo 264
«Efectos de la Resolución de Admisibilidad. Desde la publicación de la Resolución de Admisibilidad y hasta el término del Procedimiento Concursal de Renegociación se producirán los siguientes efectos: 1) No podrá solicitarse la Liquidación Forzosa ni Voluntaria de la Persona Deudora, ni iniciarse en su contra juicios ejecutivos o ejecuciones de cualquier clase o restituciones en juicios de arrendamiento durante el término señalado en el encabezado de este artículo. […]»
Verificada en Ley Chile (BCN) el 6 de octubre de 2026.
