Saltar al contenido
LBO Abogados, inicio

Deudas y cobranzas

Cómo se alza un embargo

Un embargo se alza por sentencia que acoge una excepción, por pago, por sustitución consignando lo suficiente para deuda y costas, o por exclusión de un bien inembargable resuelta como incidente. Si el embargo era de un inmueble, además hay que cancelar la inscripción en el Conservador. [1] [2] [3] [4]

Escrito por Felipe Saldías, Abogado, fundador de LBO.

Revisión: .

Las cuatro vías, y cuál corresponde

  • Excepción acogida. Si opusiste alguna de las excepciones del artículo 464 y el tribunal la acoge, se absuelve al ejecutado y se condena en costas al ejecutante; el embargo deja de tener sustento. [5] [1]
  • Pago. Pagada la deuda con sus intereses y costas, el embargo se alza. Conviene pedir que la resolución lo diga expresamente, sobre todo si hubo inscripción. [1]
  • Sustitución. En cualquier estado del juicio el deudor puede consignar una cantidad suficiente para el pago de la deuda y las costas y liberar los bienes, salvo que la ejecución recaiga sobre una especie o cuerpo cierto. [2]
  • Exclusión de bienes inembargables. La reclamación del ejecutado para que se excluya del embargo alguno de los bienes del artículo 445 se tramita como incidente en el mismo juicio. [3] [6]
  • Tercería, si el bien no es del deudor. El tercero que reclama dominio o posesión del bien embargado no plantea un incidente: deduce una tercería. [7]

El caso del inmueble

Cuando el embargo recae sobre un bien raíz o sobre derechos reales constituidos en él, el receptor requiere su inscripción en el Conservador de Bienes Raíces del lugar donde está situado, y sin esa inscripción el embargo no produce efecto respecto de terceros. [4]

El alzamiento funciona igual pero al revés: no basta la resolución que lo ordena, hay que cancelar la inscripción. Mientras no se cancele, el certificado de hipotecas y gravámenes seguirá mostrando el embargo y ningún banco ni comprador cerrará la operación.

Por eso, al pagar o al sustituir el embargo de un inmueble, conviene pedir en el mismo escrito que se ordene el alzamiento y que se oficie al Conservador, y después revisar el certificado para confirmar que la anotación se canceló. [4] [2]

Qué no alza un embargo

  • El paso del tiempo. El embargo no caduca solo: mientras el juicio esté vivo y no haya pago, sustitución ni resolución que lo alce, sigue.
  • La prescripción no alegada. La prescripción es una excepción que hay que oponer dentro de los ocho días; vencido el plazo, el tribunal no la declara de oficio en favor del ejecutado. [5] [8]
  • Una repactación sin alzamiento expreso. Repactar con el acreedor cambia la deuda, pero el embargo inscrito sigue anotado hasta que el tribunal ordene alzarlo y se cancele la inscripción. [4]
  • La renegociación, respecto de lo ya iniciado. La resolución de admisibilidad impide iniciar nuevas ejecuciones; para los efectos sobre lo que ya está en curso hay que estarse a lo que resuelva el tribunal con la resolución a la vista. [9]
  • Cambiar de banco o de cuenta. El embargo recae sobre bienes determinados en el acta, y el acreedor puede pedir su ampliación si teme que no alcancen. [10] [11]

Fuentes y normas citadas

  1. [1]
    Código de Procedimiento Civil, artículo 471

    «(493). Si en la sentencia definitiva se manda seguir adelante en la ejecución, se impondrán las costas al ejecutado. Y, por el contrario, si se absuelve al ejecutado, se condenará en las costas al ejecutante. Si se admiten só»

    Verificada en Ley Chile (BCN) el 6 de octubre de 2026.

  2. [2]
    Código de Procedimiento Civil, artículo 457

    «(479). Puede el deudor en cualquier estado del juicio substituir el embargo, consignando una cantidad suficiente para el pago de la deuda y las costas, siempre que éste no recaiga en la especie o cuerpo cierto a que se refiere la ejecución.»

    Verificada en Ley Chile (BCN) el 6 de octubre de 2026.

  3. [3]
    Código de Procedimiento Civil, artículo 519

    «(541). Se substanciará en la forma establecida para las tercerías de dominio la oposición que se funde en el derecho del comunero sobre la cosa embargada. Se tramitará como incidente la reclamación del ejecutado para que se excluya del embargo alguno de los bienes a que se refiere el artículo 445.»

    Verificada en Ley Chile (BCN) el 6 de octubre de 2026.

  4. [4]
    Código de Procedimiento Civil, artículo 453

    «(475). Si el embargo recae sobre bienes raíces o derechos reales constituidos en ellos, no producirá efecto alguno legal respecto de terceros, sino desde la fecha en que se inscriba en el respectivo registro conservatorio en donde estén situados los inmuebles. El ministro de fe que practique el embargo, requerirá inmediatamente su inscripción y firmará con el conservador respectivo y retirará la diligencia en el plazo de veinticuatro horas.»

    Verificada en Ley Chile (BCN) el 6 de octubre de 2026.

  5. [5]
    Código de Procedimiento Civil, artículo 464

    «(486). La oposición del ejecutado sólo será admisible cuando se funde en alguna de las excepciones siguientes: 1a. La incompetencia del tribunal ante quien se haya presentado la demanda; 2a. La falta de capacidad del demandante o de personería o representación legal del que comparezca en su nombre; 3a. La litis pendencia ante tribunal competente, siempre que el juicio que le da origen haya sido promovido por el acreedor, sea por vía de demanda o de reconvención; 4a. […]»

    Verificada en Ley Chile (BCN) el 6 de octubre de 2026.

  6. [6]
    Código de Procedimiento Civil, artículo 445

    «(467). No son embargables: 1°. Los sueldos, las gratificaciones y las pensiones de gracia, jubilación, retiro y montepío que pagan el Estado y las Municipalidades. Sin embargo, tratándose de deudas que provengan de pensiones alimenticias decretadas judicialmente, podrá embargarse hasta el 50% de las prestaciones que reciba el alimentante en conformidad al inciso anterior; 2°. Las remuneraciones de los empleados y obreros en la forma que determinan los artículos 40 y 153 del Código del Trabajo; 3°. Las pensiones alimenticias forzosas; 4°. […]»

    Verificada en Ley Chile (BCN) el 6 de octubre de 2026.

  7. [7]
    Código de Procedimiento Civil, artículo 518

    «En el juicio ejecutivo sólo son admisibles las tercerías cuando el reclamante pretende: 1°. Dominio de los bienes embargados; 2°. Posesión de los bienes embargados; 3°. Derecho para ser pagado preferentemente; o 4°. Derecho para concurrir en el pago a falta de otros bienes. En el primer caso la tercería se llama de dominio, en el segundo de posesión, en el tercero de prelación y en el cuarto de pago.»

    Verificada en Ley Chile (BCN) el 6 de octubre de 2026.

  8. [8]
    Código de Procedimiento Civil, artículo 459

    «(481). Si el deudor es requerido de pago en el territorio jurisdiccional del tribunal en que se interpuso la demanda, tendrá el término de ocho días útiles para oponerse a la ejecución.»

    Verificada en Ley Chile (BCN) el 6 de octubre de 2026.

  9. [9]
    Ley 20.720, de reorganización y liquidación de empresas y personas, artículo 264

    «Efectos de la Resolución de Admisibilidad. Desde la publicación de la Resolución de Admisibilidad y hasta el término del Procedimiento Concursal de Renegociación se producirán los siguientes efectos: 1) No podrá solicitarse la Liquidación Forzosa ni Voluntaria de la Persona Deudora, ni iniciarse en su contra juicios ejecutivos o ejecuciones de cualquier clase o restituciones en juicios de arrendamiento durante el término señalado en el encabezado de este artículo. […]»

    Verificada en Ley Chile (BCN) el 6 de octubre de 2026.

  10. [10]
    Código de Procedimiento Civil, artículo 450

    «El embargo se entenderá hecho por la entrega real o simbólica de los bienes al depositario que se designe, aunque éste deje la especie en poder del mismo deudor. A falta de depositario designado por el juez, hará las veces de tal el propio deudor hasta tanto se designe un depositario distinto. […]»

    Verificada en Ley Chile (BCN) el 6 de octubre de 2026.

  11. [11]
    Código de Procedimiento Civil, artículo 456

    «(478). Puede el acreedor pedir ampliación del embargo en cualquier estado del juicio, siempre que haya justo motivo para temer que los bienes embargados no basten para cubrir la deuda y las costas. El haber recaído el embargo sobre bienes difíciles de realizar, será siempre justo motivo para la ampliación. Lo será también la introducción de cualquier tercería sobre los bienes embargados. Pedida la ampliación después de la sentencia definitiva, no será necesario el pronunciamiento de nueva sentencia para comprender en la realización los bienes agregados al embargo.»

    Verificada en Ley Chile (BCN) el 6 de octubre de 2026.