Deudas y cobranzas
Embargo de sueldo y de cuenta bancaria: qué pueden retener
El sueldo es inembargable salvo en la parte que excede de cincuenta y seis unidades de fomento, y hasta el cincuenta por ciento por alimentos decretados judicialmente o por delitos contra el empleador. La cuenta bancaria sí se embarga: si ahí se deposita tu remuneración, hay que pedir al tribunal que excluya esa parte. [1] [2] [3]
Escrito por Felipe Saldías, Abogado, fundador de LBO.
Revisión: .
Sueldo, pensión y cuenta bancaria no se tratan igual
| Qué | Se puede embargar | Norma |
|---|---|---|
| Remuneración del trabajador | Solo la parte que excede de 56 unidades de fomento; hasta el 50 % por alimentos decretados judicialmente o por delitos contra el empleador | [1] |
| Sueldo, jubilación, retiro o montepío que paga el Estado o una municipalidad | No, salvo hasta el 50 % por pensiones alimenticias decretadas judicialmente | [2] |
| Renta vitalicia como modalidad de pensión | No: la Corte Suprema la trató como jubilación inembargable | [4] |
| Saldo de una cuenta bancaria | Sí; la parte que es remuneración o pensión debe excluirse pidiéndolo al tribunal | [2] [3] |
| Póliza de seguro sobre la vida y lo que pague el asegurador | No; sí el valor de las primas pagadas por quien tomó la póliza | [2] |
| Remuneración de la persona deudora en liquidación concursal | Solo hasta tres meses después de la resolución de liquidación | [5] |
Qué hacer si ya retuvieron
Paso 1: Reúne la prueba de qué es lo retenido
Tres liquidaciones de sueldo o el certificado de la pensión, y la cartola donde se ve el depósito. Sin eso el tribunal no puede distinguir remuneración de otros fondos.[1]
Un fallo leído, y de dónde viene
En un caso de cobranza tributaria la Corte Suprema resolvió que la jubilación que el deudor recibía bajo la modalidad de renta vitalicia quedaba amparada por la inembargabilidad del artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, y que la excepción entonces vigente del Código Tributario no se extendía a las jubilaciones. [4]
Dos advertencias sobre ese fallo. La primera es de origen: viene de la cobranza de impuestos, no del embargo de una deuda bancaria o de casa comercial, y el propio artículo 190 del Código Tributario es el que hace aplicable allí el artículo 445. La segunda es de fecha: el artículo 170 del Código Tributario que el fallo cita fue modificado después y hoy regula la retención que ordena el Tesorero Regional o Provincial, sin el umbral de las cinco unidades tributarias mensuales. [10]
Para una remuneración del sector privado la regla que se aplica hoy es la del artículo 57 del Código del Trabajo, con su tope de cincuenta y seis unidades de fomento. [1]
Fuentes y normas citadas
- [1]Código del Trabajo, artículo 57
«Las remuneraciones de los trabajadores y las cotizaciones de seguridad social serán inembargables. No obstante, podrán ser embargadas las remuneraciones en la parte que excedan de cincuenta y seis unidades de fomento. Con todo, tratándose de pensiones alimenticias debidas por ley y decretadas judicialmente, de defraudación, hurto o robo cometidos por el trabajador en contra del empleador en ejercicio de su cargo, o de remuneraciones adeudadas por el trabajador a las personas que hayan estado a su servicio en calidad de trabajador, podrá embargarse hasta el cincuenta por ciento de las remunerac […]»
Verificada en Ley Chile (BCN) el 6 de octubre de 2026.
- [2]Código de Procedimiento Civil, artículo 445
«(467). No son embargables: 1°. Los sueldos, las gratificaciones y las pensiones de gracia, jubilación, retiro y montepío que pagan el Estado y las Municipalidades. Sin embargo, tratándose de deudas que provengan de pensiones alimenticias decretadas judicialmente, podrá embargarse hasta el 50% de las prestaciones que reciba el alimentante en conformidad al inciso anterior; 2°. Las remuneraciones de los empleados y obreros en la forma que determinan los artículos 40 y 153 del Código del Trabajo; 3°. Las pensiones alimenticias forzosas; 4°. […]»
Verificada en Ley Chile (BCN) el 6 de octubre de 2026.
- [3]Código de Procedimiento Civil, artículo 519
«(541). Se substanciará en la forma establecida para las tercerías de dominio la oposición que se funde en el derecho del comunero sobre la cosa embargada. Se tramitará como incidente la reclamación del ejecutado para que se excluya del embargo alguno de los bienes a que se refiere el artículo 445.»
Verificada en Ley Chile (BCN) el 6 de octubre de 2026.
- [4]Corte Suprema, rol 76-2013, 14 de marzo de 2013
«…no lo hace extensible a las jubilaciones que perciba el deudor, de manera que al ordenarse dicha medida respecto de la jubilación del recurrente, que recibe bajo la modalidad de una renta vitalicia, se infringió el citado numeral 1° del artículo 445 del Código de Procedimiento Civil.»
Fuente: Buscador de Jurisprudencia del Poder Judicial (www.pjud.cl, juris.pjud.cl), consultado el 26 de septiembre de 2026.
- [5]Ley 20.720, de reorganización y liquidación de empresas y personas, artículo 276
«Inembargabilidad. Sin perjuicio de lo dispuesto en el número 2º del artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, sólo podrá embargarse la remuneración de la Persona Deudora hasta por tres meses después de dictada la resolución de liquidación de los bienes de la Persona Deudora. Si la Persona Deudora se encontrare casada, se aplicarán a la realización de los bienes de ésta, cuando procediere, las normas establecidas en los artículos pertinentes del Código Civil y en leyes especiales, atendido el régimen de bienes que hubieren pactado los cónyuges.»
Verificada en Ley Chile (BCN) el 6 de octubre de 2026.
- [6]Código de Procedimiento Civil, artículo 459
«(481). Si el deudor es requerido de pago en el territorio jurisdiccional del tribunal en que se interpuso la demanda, tendrá el término de ocho días útiles para oponerse a la ejecución.»
Verificada en Ley Chile (BCN) el 6 de octubre de 2026.
- [7]Código de Procedimiento Civil, artículo 464
«(486). La oposición del ejecutado sólo será admisible cuando se funde en alguna de las excepciones siguientes: 1a. La incompetencia del tribunal ante quien se haya presentado la demanda; 2a. La falta de capacidad del demandante o de personería o representación legal del que comparezca en su nombre; 3a. La litis pendencia ante tribunal competente, siempre que el juicio que le da origen haya sido promovido por el acreedor, sea por vía de demanda o de reconvención; 4a. […]»
Verificada en Ley Chile (BCN) el 6 de octubre de 2026.
- [8]Ley 18.092, sobre letra de cambio y pagaré, artículo 98
«El plazo de prescripción de las acciones cambiarias del portador contra los obligados al pago es de un año, contado desde el día del vencimiento del documento.»
Verificada en Ley Chile (BCN) el 6 de octubre de 2026.
- [9]Código Civil, artículo 2515
«Este tiempo es en general de tres años para las acciones ejecutivas y de cinco para las ordinarias. La acción ejecutiva se convierte en ordinaria por el lapso de tres años, y convertida en ordinaria durará solamente otros dos.»
Verificada en Ley Chile (BCN) el 6 de octubre de 2026.
- [10]Código Tributario, artículo 170
«El Tesorero Regional o Provincial respectivo, actuando en el carácter de juez sustanciador, despachará el mandamiento de ejecución y embargo, mediante una providencia a continuación de la propia nómina de deudores morosos, que hará de auto cabeza del proceso. El mandamiento de ejecución y embargo podrá dirigirse contra todos los deudores a la vez y no será susceptible de recurso alguno. […]»
Verificada en Ley Chile (BCN) el 6 de octubre de 2026.
