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LBO Abogados, inicio

Arriendos y propiedades

Cómo se hace: Asesoría inmobiliaria

Una compraventa de inmueble se hace en seis pasos: estudio de títulos, promesa por escrito con plazo, financiamiento e hipoteca si hay crédito, escritura pública ante notario, inscripción en el Conservador de Bienes Raíces del lugar del inmueble y entrega material. El comprador es dueño solo desde la inscripción, por lo que el pago del precio debe coordinarse con ella. [1] [2] [3]

Escrito por Felipe Saldías, Abogado, fundador de LBO.

Revisión: .

Pasos

  1. Paso 1: Estudia los títulos

    Revisa la inscripción de dominio vigente, las hipotecas, gravámenes, prohibiciones y litigios, y la cadena de títulos anteriores. Sin esto no sabes si el vendedor es dueño ni qué cargas tiene la propiedad.[4][5][6]

  2. Paso 2: Firma la promesa

    Por escrito, con plazo o condición para la escritura definitiva, precio, forma de pago, individualización del inmueble y las condiciones que resulten del estudio de títulos, como el alzamiento de hipotecas. Conviene pactar una multa para el incumplimiento.[1][7]

  3. Paso 3: Gestiona el financiamiento

    Si hay crédito, el banco redacta la escritura con la hipoteca y prohibiciones. La hipoteca se otorga en la misma escritura de la compra o en otra, y solo vale desde su inscripción.[8][5]

  4. Paso 4: Otorga la escritura pública

    Ante notario, con la cosa, el precio, la forma de pago y la fecha de entrega. Revisa que no se declare pagado un precio que aún no se paga.[2][9][10]

    Plazo: el fijado en la promesa

  5. Paso 5: Inscribe en el Conservador

    La escritura se presenta al Conservador de Bienes Raíces del territorio donde está el inmueble, y con la inscripción el comprador adquiere el dominio; la hipoteca se inscribe en el registro correspondiente.[3][11][5]

  6. Paso 6: Recibe la propiedad

    El vendedor debe entregar inmediatamente después del contrato o en la época pactada; deja constancia del estado del inmueble y de los servicios.[12][13]

Dónde se tramita

La escritura de compraventa y la de hipoteca se otorgan ante cualquier notario. [2] [8] La inscripción se hace en el Conservador de Bienes Raíces del territorio en que está situado el inmueble; si abarca varios territorios, en todos ellos. [11]

Si surge un conflicto, como el incumplimiento de la promesa, la evicción o un vicio oculto, se demanda ante el juez de letras en lo civil, con patrocinio de abogado. Cuando la acción recae sobre el inmueble, es competente el juez del lugar pactado o, a falta de pacto, el del lugar donde está el inmueble o donde se contrajo la obligación. [14] [15]

Qué pasa después

Inscrita la escritura, el comprador es dueño y poseedor inscrito. Mientras esa inscripción subsista, nadie adquiere posesión del inmueble apoderándose de él, y contra ese título inscrito no corre prescripción sino en virtud de otro título inscrito. [16] [17]

El vendedor sigue obligado al saneamiento. Si un tercero demanda al comprador por una causa anterior a la venta, el comprador debe citar al vendedor para que lo defienda; si se descubren vicios ocultos, puede pedir la rescisión o la rebaja del precio dentro de los plazos legales. [18] [19] [20]

Si el inmueble estaba arrendado por escritura pública, el comprador debe respetar el arriendo; si el contrato era privado, no está obligado, pero el vendedor responde ante el arrendatario. [21] [22] La hipoteca inscrita sigue al inmueble hasta que se pague la deuda y se cancele por escritura pública anotada al margen. [23] [24]

Fuentes y normas citadas

  1. [1]
    Código Civil, artículo 1554

    «La promesa de celebrar un contrato no produce obligación alguna; salvo que concurran las circunstancias siguientes: 1ª. Que la promesa conste por escrito; 2ª. Que el contrato prometido no sea de aquellos que las leyes declaran ineficaces; 3ª. Que la promesa contenga un plazo o condición que fije la época de la celebración del contrato; 4ª. Que en ella se especifique de tal manera el contrato prometido, que sólo falten para que sea perfecto, la tradición de la cosa, o las solemnidades que las leyes prescriban. […]»

    Verificada en Ley Chile (BCN) el 6 de octubre de 2026.

  2. [2]
    Código Civil, artículo 1801

    «La venta se reputa perfecta desde que las partes han convenido en la cosa y en el precio; salvas las excepciones siguientes. La venta de los bienes raíces, servidumbre y censos, y la de una sucesión hereditaria, no se reputan perfectas ante la ley, mientras no se ha otorgado escritura pública. Los frutos y flores pendientes, los árboles cuya madera se vende, los materiales de un edificio que va a derribarse, los materiales que naturalmente adhieren al suelo, como piedras y sustancias minerales de toda clase, no están sujetos a esta excepción.»

    Verificada en Ley Chile (BCN) el 6 de octubre de 2026.

  3. [3]
    Código Civil, artículo 686

    «Se efectuará la tradición del dominio de los bienes raíces por la inscripción del título en el Registro del Conservador. De la misma manera se efectuará la tradición de los derechos de usufructo o de uso constituidos en bienes raíces, de los derechos de habitación o de censo y del derecho de hipoteca. Acerca de la tradición de las minas se estará a lo prevenido en el Código de Minería.»

    Verificada en Ley Chile (BCN) el 6 de octubre de 2026.

  4. [4]
    Código Civil, artículo 724

    «Si la cosa es de aquellas cuya tradición deba hacerse por inscripción en el Registro del Conservador, nadie podrá adquirir la posesión de ella sino por este medio.»

    Verificada en Ley Chile (BCN) el 6 de octubre de 2026.

  5. [5]
    Código Civil, artículo 2410

    «La hipoteca deberá además ser inscrita en el Registro Conservatorio; sin este requisito no tendrá valor alguno; ni se contará su fecha sino desde la inscripción.»

    Verificada en Ley Chile (BCN) el 6 de octubre de 2026.

  6. [6]
    Código Civil, artículo 1464

    «Hay un objeto ilícito en la enajenación: 1º. De las cosas que no están en el comercio; 2º. De los derechos o privilegios que no pueden transferirse a otra persona; 3º. De las cosas embargadas por decreto judicial, a menos que el juez lo autorice o el acreedor consienta en ello; 4º. De especies cuya propiedad se litiga, sin permiso del juez que conoce en el litigio.»

    Verificada en Ley Chile (BCN) el 6 de octubre de 2026.

  7. [7]
    Código Civil, artículo 1489

    «En los contratos bilaterales va envuelta la condición resolutoria de no cumplirse por uno de los contratantes lo pactado. Pero en tal caso podrá el otro contratante pedir a su arbitrio o la resolución o el cumplimiento del contrato, con indemnización de perjuicios.»

    Verificada en Ley Chile (BCN) el 6 de octubre de 2026.

  8. [8]
    Código Civil, artículo 2409

    «La hipoteca deberá otorgarse por escritura pública. Podrá ser una misma la escritura pública de la hipoteca, y la del contrato a que accede.»

    Verificada en Ley Chile (BCN) el 6 de octubre de 2026.

  9. [9]
    Código Civil, artículo 1793

    «La compraventa es un contrato en que una de las partes se obliga a dar una cosa y la otra a pagarla en dinero. Aquélla se dice vender y ésta comprar. El dinero que el comprador da por la cosa vendida, se llama precio.»

    Verificada en Ley Chile (BCN) el 6 de octubre de 2026.

  10. [10]
    Código Civil, artículo 1876

    «La resolución por no haberse pagado el precio no da derecho al vendedor contra terceros poseedores, sino en conformidad a los artículos 1490 y 1491. Si en la escritura de venta se expresa haberse pagado el precio, no se admitirá prueba alguna en contrario sino la de nulidad o falsificación de la escritura, y sólo en virtud de esta prueba habrá acción contra terceros poseedores.»

    Verificada en Ley Chile (BCN) el 6 de octubre de 2026.

  11. [11]
    Código Civil, artículo 687

    «La inscripción del título de dominio y de cualquier otro de los derechos reales mencionados en el artículo precedente, se hará en el Registro Conservatorio del territorio en que esté situado el inmueble y si éste por situación pertenece a varios territorios, deberá hacerse la inscripción en el Registro de cada uno de ellos. Si el título es relativo a dos o más inmuebles, deberá inscribirse en los Registros Conservatorios de todos los Art. séptimo, territorios a que por su situación pertenecen los Nº 12 inmuebles. […]»

    Verificada en Ley Chile (BCN) el 6 de octubre de 2026.

  12. [12]
    Código Civil, artículo 1826

    «El vendedor es obligado a entregar la cosa vendida inmediatamente después del contrato o a la época prefijada en él. Si el vendedor por hecho o culpa suya ha retardado la entrega, podrá el comprador a su arbitrio perseverar en el contrato o desistir de él, y en ambos casos con derecho para ser indemnizado de los perjuicios según las reglas generales. Todo lo cual se entiende si el comprador ha pagado o está pronto a pagar el precio íntegro o ha estipulado pagar a plazo. […]»

    Verificada en Ley Chile (BCN) el 6 de octubre de 2026.

  13. [13]
    Código Civil, artículo 1824

    «Las obligaciones del vendedor se reducen en general a dos: la entrega o tradición, y el saneamiento de la cosa vendida. La tradición se sujetará a las reglas dadas en el Título VI del Libro II.»

    Verificada en Ley Chile (BCN) el 6 de octubre de 2026.

  14. [14]
    Código Orgánico de Tribunales, artículo 135

    «Si la acción entablada fuere inmueble, será competente para conocer del juicio el juez del lugar que las partes hayan estipulado en la respectiva convención. A falta de estipulación será competente, a elección del demandante: 1° El juez del lugar donde se contrajo la obligación; o 2° El del lugar donde se encontrare la especie reclamada. Si el inmueble o inmuebles que son objeto de la acción estuvieren situados en distintos territorios jurisdiccionales, será competente cualquiera de los jueces en cuya comuna o agrupación de comunas estuvieren situados.»

    Verificada en Ley Chile (BCN) el 6 de octubre de 2026.

  15. [15]
    Ley 18.120, sobre comparecencia en juicio, artículo 1

    «La primera presentación de cada parte o interesado en asuntos contenciosos o no contenciosos ante cualquier tribunal de la República, sea ordinario, arbitral o especial, deberá ser patrocinada por un abogado habilitado para el ejercicio de la profesión. Esta obligación se entenderá cumplida por el hecho de poner el abogado su firma, indicando además, su nombre, apellidos y domicilio. Sin estos requisitos no podrá ser proveída y se tendrá por no presentada para todos los efectos legales. Las resoluciones que al respecto se dicten no serán susceptibles de recurso alguno. […]»

    Verificada en Ley Chile (BCN) el 6 de octubre de 2026.

  16. [16]
    Código Civil, artículo 728

    «Para que cese la posesión inscrita, es necesario que la inscripción se cancele, sea por voluntad de las partes, o por una nueva inscripción en que el poseedor inscrito transfiere su derecho a otro, o por decreto judicial. Mientras subsista la inscripción, el que se apodera de la cosa a que se refiere el título inscrito, no adquiere posesión de ella ni pone fin a la posesión existente.»

    Verificada en Ley Chile (BCN) el 6 de octubre de 2026.

  17. [17]
    Código Civil, artículo 2505

    «Contra un título inscrito no tendrá lugar la prescripción adquisitiva de bienes raíces, o de derechos reales constituidos en éstos, sino en virtud de otro título inscrito; ni empezará a correr sino desde la inscripción del segundo.»

    Verificada en Ley Chile (BCN) el 6 de octubre de 2026.

  18. [18]
    Código Civil, artículo 1843

    «El comprador a quien se demanda la cosa vendida, por causa anterior a la venta, deberá citar al vendedor para que comparezca a defenderla. Esta citación se hará en el término señalado por el Código de Enjuiciamiento. Si el comprador omitiere citarle, y fuere evicta la cosa, el vendedor no será obligado al saneamiento; y si el vendedor citado no compareciere a defender la cosa vendida, será responsable de la evicción; a menos que el comprador haya dejado de oponer alguna defensa o excepción suya, y por ello fuere evicta la cosa.»

    Verificada en Ley Chile (BCN) el 6 de octubre de 2026.

  19. [19]
    Código Civil, artículo 1857

    «Se llama acción redhibitoria la que tiene el comprador para que se rescinda la venta o se rebaje proporcionalmente el precio por los vicios ocultos de la cosa vendida, raíz o mueble, llamados redhibitorios.»

    Verificada en Ley Chile (BCN) el 6 de octubre de 2026.

  20. [20]
    Código Civil, artículo 1866

    «La acción redhibitoria durará seis meses respecto de las cosas muebles y un año respecto de los bienes raíces, en todos los casos en que leyes especiales o las estipulaciones de los contratantes no hubieren ampliado o restringido este plazo. El tiempo se contará desde la entrega real.»

    Verificada en Ley Chile (BCN) el 6 de octubre de 2026.

  21. [21]
    Código Civil, artículo 1962

    «Estarán obligados a respetar el arriendo: 1º. Todo aquel a quien se transfiere el derecho del arrendador por un título lucrativo; 2º. Todo aquel a quien se transfiere el derecho del arrendador, a título oneroso, si el arrendamiento ha sido contraído por escritura pública; exceptuados los acreedores hipotecarios; 3º. Los acreedores hipotecarios, si el arrendamiento ha sido otorgado por escritura pública inscrita en el Registro del Conservador antes de la inscripción hipotecaria. El arrendatario de bienes raíces podrá requerir por sí solo la inscripción de dicha escritura.»

    Verificada en Ley Chile (BCN) el 6 de octubre de 2026.

  22. [22]
    Código Civil, artículo 1961

    «Extinguiéndose el derecho del arrendador por hecho o culpa suyos, como cuando vende la cosa arrendada de que es dueño, o siendo usufructuario de ella hace cesión del usufructo al propietario, o pierde la propiedad por no haber pagado el precio de venta, será obligado a indemnizar al arrendatario en todos los casos en que la persona que le sucede en el derecho no esté obligada a respetar el arriendo.»

    Verificada en Ley Chile (BCN) el 6 de octubre de 2026.

  23. [23]
    Código Civil, artículo 2428

    «La hipoteca da al acreedor el derecho de perseguir la finca hipotecada, sea quien fuere el que la posea, y a cualquier título que la haya adquirido. Sin embargo, esta disposición no tendrá lugar contra el tercero que haya adquirido la finca hipotecada en pública subasta, ordenada por el juez. Mas para que esta excepción surta efecto a favor del tercero deberá hacerse la subasta con citación personal, en el término de emplazamiento, de los acreedores que tengan constituidas hipotecas sobre la misma finca; los cuales serán cubiertos sobre el precio del remate en el orden que corresponda. […]»

    Verificada en Ley Chile (BCN) el 6 de octubre de 2026.

  24. [24]
    Código Civil, artículo 2434

    «La hipoteca se extingue junto con la obligación principal. Se extingue asimismo por la resolución del derecho del que la constituyó, o por el evento de la condición resolutoria, según las reglas legales. Se extingue además por la llegada del día hasta el cual fue constituida. Y por la cancelación que el acreedor otorgare por escritura pública, de que se tome razón al margen de la inscripción respectiva.»

    Verificada en Ley Chile (BCN) el 6 de octubre de 2026.