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Trabajo y despidos

Cotizaciones previsionales impagas

El empleador debe deducir las cotizaciones de tu remuneración y enterarlas dentro de los diez primeros días del mes siguiente. Si no lo hace, la institución de seguridad social las cobra con un título ejecutivo propio y el empleador puede ser apremiado con arresto. Además, un despido con cotizaciones impagas no pone término al contrato. [1] [2]

Escrito por Felipe Saldías, Abogado, fundador de LBO.

Revisión: .

Qué son las cotizaciones impagas

Las cotizaciones previsionales se descuentan de tu sueldo y las paga el empleador. La ley se lo ordena dos veces: el Código del Trabajo dispone que el empleador deberá deducir de las remuneraciones las cotizaciones de seguridad social [3]; y el Decreto Ley 3.500 dispone que esas cotizaciones deben ser declaradas y pagadas por el empleador en la administradora de fondos de pensiones a la que esté afiliado el trabajador, dentro de los diez primeros días del mes siguiente a aquel en que se devengaron las remuneraciones, plazo que se extiende hasta el día 13 si la declaración y el pago se hacen por medio electrónico. [1]

Hay dos incumplimientos distintos. Uno es declarar y no pagar: el empleador informa la deuda pero no entera el dinero. Otro es no declarar, que además se sanciona con multa por cada trabajador cuyas cotizaciones no se declaren o cuyas declaraciones sean incompletas o erróneas. [1] [4]

El punto decisivo lo fija la Ley 17.322: se presume de derecho que se efectuaron los descuentos por el solo hecho de haberse pagado total o parcialmente las remuneraciones. Y si el empleador omitió practicarlos, el pago de esas sumas queda igualmente de su cargo. [5]

El cobro lo inician las propias instituciones de seguridad social o el trabajador. El jefe de servicio, director nacional o gerente general de la institución dicta una resolución fundada que determina el monto adeudado, y esa resolución tiene mérito ejecutivo. [6] [7]

Qué puedes hacer si no te pagan las cotizaciones

  • Revisa tus cartolas y certificados. La deuda se acredita con la liquidación de remuneraciones que da cuenta de la retención y con el certificado de la institución previsional que establece su no pago oportuno por el mismo período. [8]
  • Requiere a la institución de seguridad social que cobre. El trabajador, o el sindicato o asociación gremial a que esté afiliado a requerimiento suyo, puede reclamar el ejercicio de las acciones de cobro, sin necesidad de patrocinio de abogado, acreditando alguno de los títulos que la ley enumera. [8]
  • Exige que la institución demande. Notificada, la institución tiene treinta días hábiles para constituirse como demandante y continuar las acciones ejecutivas, bajo apercibimiento de sanción; si no lo hace, el tribunal notifica de ello al trabajador o a quien haya formulado el reclamo. [8]
  • Invoca la nulidad del despido. Si al despedirte el empleador no había enterado las cotizaciones, el despido no produce el efecto de poner término al contrato y debe seguir pagando remuneraciones hasta convalidarlo. [2]
  • Reclama ante la Inspección del Trabajo. La Inspección está especialmente facultada para exigir al empleador la acreditación del pago de cotizaciones al momento del despido y el pago de las devengadas durante el período de la nulidad. [2]
  • Demanda ante el juzgado del trabajo. Las cuestiones derivadas de la aplicación de las normas de previsión o de seguridad social planteadas por trabajadores activos o pensionados son de competencia de los Juzgados de Letras del Trabajo. [9]
  • Persigue al adquirente o arrendatario del establecimiento. Quien adquiere a cualquier título el dominio de un establecimiento, fábrica, local o faena, o lo toma en arrendamiento, responde solidariamente con el anterior dueño de las cotizaciones adeudadas, salvo que se inserte el certificado que acredite que está al día. [10]
  • Considera el autodespido. El no entero de las cotizaciones puede configurar el incumplimiento grave de las obligaciones del contrato. [11] [12]

Cuánto demora y cuánto cuesta

El calendario legal es corto. El empleador tiene hasta los diez primeros días del mes siguiente para declarar y pagar, o hasta el día 13 si lo hace por medio electrónico. [1] Formulado el reclamo del trabajador, la institución de seguridad social tiene treinta días hábiles para constituirse como demandante, y presentada la demanda el tribunal ordena notificar el requerimiento de pago y el mandamiento de ejecución y embargo dentro de quince días. [8]

El ejecutado solo puede oponerse por las excepciones tasadas de la ley, dentro de los cinco días contados desde el requerimiento de pago; cualquier otra excepción se rechaza de plano. [13]

Hay una consecuencia poco conocida: el empleador que no consigna las sumas descontadas, o que debió descontar, dentro de quince días desde el requerimiento de pago o desde la notificación de la sentencia que niega lugar a sus excepciones, puede ser apremiado con arresto hasta por quince días, apremio que se repite hasta obtener el pago. Las resoluciones que lo decretan son inapelables. [14]

Para el trabajador el reclamo no tiene costo: no requiere patrocinio de abogado. [8] Y el crédito por cotizaciones goza del privilegio del número 5 del artículo 2472 del Código Civil, que conserva por sobre los derechos de prenda y otras garantías de leyes especiales. [15] [16]

El plazo para reclamar la nulidad del despido por cotizaciones impagas prescribe en seis meses contados desde la suspensión de los servicios. [17]

Errores frecuentes

  • Confundir declarar con pagar. El empleador que no paga oportunamente debe igualmente declarar la deuda; declarar no extingue la obligación de pagar. [1]
  • Firmar el finiquito sin revisar las cotizaciones. El empleador debe informar por escrito el estado de pago de las cotizaciones devengadas hasta el último día del mes anterior al despido y adjuntar los comprobantes. [2]
  • Dejar prescribir la nulidad del despido. Prescribe en seis meses contados desde la suspensión de los servicios, un plazo más breve que los dos años de los demás derechos del Código. [17]
  • No exigir el certificado de la institución previsional. Es uno de los títulos que permiten reclamar el cobro sin patrocinio de abogado, junto con la liquidación que da cuenta de la retención. [8]
  • Creer que la deuda pequeña siempre anula el despido. No es exigible la obligación de pagar remuneraciones del período de nulidad cuando el monto adeudado no excede de la cantidad menor entre el 10 % del total de la deuda previsional o dos unidades tributarias mensuales, y ese monto se paga dentro de quince días hábiles desde la notificación de la demanda. [2]
  • Aceptar acuerdos que renuncien a las cotizaciones. Las cotizaciones son de seguridad social y su cobro tiene reglas propias, con un crédito privilegiado. [15]
  • No perseguir al adquirente del negocio. Quien adquiere el establecimiento o lo toma en arrendamiento responde solidariamente, salvo que se haya insertado el certificado que acredita que el transferente está al día. [10]
  • No pedir el apremio. El apremio de arresto se decreta a petición de parte, con el solo mérito del certificado del secretario que acredite el vencimiento del plazo y la falta de consignación. [14]

Preguntas frecuentes

¿Cuándo debe pagar mi empleador las cotizaciones?
Dentro de los diez primeros días del mes siguiente a aquel en que se devengaron las remuneraciones, plazo que se prorroga al primer día hábil siguiente si vence en sábado, domingo o festivo, y que se extiende hasta el día 13 si la declaración y el pago se hacen por medio electrónico.[1]
Me despidieron con cotizaciones impagas, ¿qué efecto tiene?
El despido no produce el efecto de poner término al contrato. El empleador puede convalidarlo pagando las imposiciones morosas y comunicándotelo por carta certificada con la documentación de las instituciones previsionales, y debe pagarte las remuneraciones y demás prestaciones del contrato entre el despido y esa comunicación.[2]
¿Siempre se aplica esa sanción?
No es exigible cuando el monto adeudado no excede de la cantidad menor entre el 10 % del total de la deuda previsional o dos unidades tributarias mensuales, y siempre que ese monto se pague dentro de quince días hábiles contados desde la notificación de la demanda.[2]
¿Cómo hago para que cobren mis cotizaciones?
Puedes reclamar el ejercicio de las acciones de cobro ante el tribunal, y este ordena notificar a la institución previsional, que tiene treinta días hábiles para constituirse como demandante y continuar las acciones ejecutivas.[8]
¿Necesito abogado para eso?
Para ese reclamo no. La ley dice que el trabajador, o el sindicato o asociación gremial que comparezca a deducirlo, no requiere patrocinio de abogado, pero debe acreditar alguno de los títulos que enumera.[8]
¿Qué títulos sirven?
Actas firmadas ante inspectores del trabajo que den constancia de acuerdos o del reconocimiento de una obligación de cotizaciones; sentencia firme dictada en juicio laboral que ordene su pago; liquidación de remuneraciones pagadas en que conste la retención más el certificado de la institución previsional que acredite el no pago oportuno; o cualquier otro título al que las leyes den fuerza ejecutiva.[8]
¿Pueden arrestar a mi empleador?
El empleador que no consigna las sumas descontadas, o que debió descontar, con sus reajustes e intereses penales, dentro de quince días contados desde el requerimiento de pago o desde la notificación de la sentencia que rechaza sus excepciones, puede ser apremiado con arresto hasta por quince días, apremio que se repite hasta obtener el pago.[14]
Mi empleador dice que nunca me descontó, ¿igual me deben?
Sí. Se presume de derecho que se efectuaron los descuentos por el solo hecho de haberse pagado total o parcialmente las remuneraciones, y si se omitió practicarlos el pago queda de cargo del empleador.[5]
Vendieron la empresa, ¿quién responde?
Quien adquiere a cualquier título el dominio del establecimiento, fábrica, local o faena, o lo toma en arrendamiento, responde solidariamente con el anterior dueño o arrendador por las cotizaciones adeudadas, salvo que en el instrumento se inserte el certificado que acredite que el transferente está al día.[10]
¿Hasta cuándo puedo reclamar la nulidad del despido?
La acción para reclamar la nulidad del despido por aplicación del artículo 162 prescribe en seis meses contados desde la suspensión de los servicios.[17]
¿Qué tribunal ve esto?
Los Juzgados de Letras del Trabajo conocen de las cuestiones derivadas de la aplicación de las normas de previsión o de seguridad social planteadas por pensionados, trabajadores activos o empleadores.[9]

Fuentes y normas citadas

  1. [1]
    Decreto Ley 3.500, que establece el nuevo sistema de pensiones, artículo 19

    «Las cotizaciones establecidas en este Título deberán ser declaradas y pagadas por el empleador, el trabajador independiente a que se refiere el inciso tercero del artículo 90, el afiliado voluntario a que se refiere el Título IX o la entidad pagadora de subsidios, según corresponda, en la Administradora de Fondos de Pensiones a que se encuentre afiliado el trabajador, dentro de los diez primeros días del mes siguiente a aquél en que se devengaron las remuneraciones y rentas afectas a aquéllas, o aquel en que se autorizó la licencia médica por la entidad correspondiente, en su caso, término que […]»

    Verificada en Ley Chile (BCN) el 6 de octubre de 2026.

  2. [2]
    Código del Trabajo, artículo 162

    «Si el contrato de trabajo termina de acuerdo con los números 4, 5 ó 6 del artículo 159, o si el empleador le pusiere término por aplicación de una o más de las causales señaladas en el artículo 160, deberá comunicarlo por escrito al trabajador, personalmente o por carta certificada enviada al domicilio señalado en el contrato, expresando la o las causales invocadas y los hechos en que se funda. Esta comunicación se entregará o deberá enviarse, dentro de los tres días hábiles siguientes al de la separación del trabajador. […]»

    Verificada en Ley Chile (BCN) el 6 de octubre de 2026.

  3. [3]
    Código del Trabajo, artículo 58

    «El empleador deberá deducir de las remuneraciones los impuestos que las graven, las cotizaciones de seguridad social, las cuotas sindicales en conformidad a la legislación respectiva y las obligaciones con instituciones de previsión o con organismos públicos. […]»

    Verificada en Ley Chile (BCN) el 6 de octubre de 2026.

  4. [4]
    Ley 17.322, sobre cobranza judicial de cotizaciones de seguridad social, artículo 22

    «a). Si el empleador no efectúa oportunamente la declaración a que se refiere el inciso primero del artículo precedente, o si ésta es incompleta o errónea, será sancionado con multa de 0,75 Unidad de Fomento por cada trabajador cuyas cotizaciones no se declaren o cuyas declaraciones sean incompletas o erróneas. […]»

    Verificada en Ley Chile (BCN) el 6 de octubre de 2026.

  5. [5]
    Ley 17.322, sobre cobranza judicial de cotizaciones de seguridad social, artículo 3

    «Para los efectos dispuestos en el artículo 2, las cotizaciones que no fueren enteradas oportunamente se calcularán por las instituciones de seguridad social y se pagarán por los empleadores conforme a la tasa que haya regido a la fecha en que se devengaron las remuneraciones a que corresponden las imposiciones. Se presumirá de derecho que se han efectuado los descuentos a que se refiere ese mismo artículo, por el solo hecho de haberse pagado total o parcialmente las respectivas remuneraciones a los trabajadores. […]»

    Verificada en Ley Chile (BCN) el 6 de octubre de 2026.

  6. [6]
    Ley 17.322, sobre cobranza judicial de cotizaciones de seguridad social, artículo 2

    «El Jefe de Servicio, el Director Nacional o Gerente General de la respectiva institución de seguridad social, mediante resolución fundada y según corresponda, deberá: 1° Determinar el monto de las cotizaciones adeudadas por los empleadores y que no hubieren sido enteradas oportunamente, incluyendo las que descontaron o debieron descontar de las remuneraciones de los trabajadores; 2° Determinar el monto de los aportes legales que esas personas o cualquiera otra deban efectuar, y que hayan de descontarse de las remuneraciones de sus trabajadores, y 3° Aplicar las multas en que incurran esos empl […]»

    Verificada en Ley Chile (BCN) el 6 de octubre de 2026.

  7. [7]
    Ley 17.322, sobre cobranza judicial de cotizaciones de seguridad social, artículo 1

    «Las normas establecidas en esta ley se aplicarán a la cobranza de las cotizaciones de seguridad social adeudadas por los empleadores a las instituciones de ese carácter, sea que el cobro judicial lo inicien éstas o el propio trabajador. En ningún caso se aplicará esta ley respecto de las cotizaciones de pensiones de los trabajadores independientes señalados en el artículo 89 del decreto ley Nº 3.500, de 1980, que establece Nuevo Sistema de Pensiones, por las rentas a que se refiere el inciso primero del artículo 90 del citado decreto ley. […]»

    Verificada en Ley Chile (BCN) el 6 de octubre de 2026.

  8. [8]
    Ley 17.322, sobre cobranza judicial de cotizaciones de seguridad social, artículo 4

    «El trabajador o el sindicato o asociación gremial a que se encuentre afiliado, a requerimiento de aquél, podrá reclamar el ejercicio de las acciones de cobro de las cotizaciones de previsión o seguridad social por parte de las instituciones respectivas, sin perjuicio de las demás acciones judiciales o legales que correspondan. […]»

    Verificada en Ley Chile (BCN) el 6 de octubre de 2026.

  9. [9]
    Código del Trabajo, artículo 420

    «Serán de competencia de los Juzgados de Letras del Trabajo: a) las cuestiones suscitadas entre empleadores y trabajadores por aplicación de las normas laborales o derivadas de la interpretación y aplicación de los contratos individuales o colectivos del trabajo o de las convenciones y fallos arbitrales en materia laboral; b) las cuestiones derivadas de la aplicación de las normas sobre organización sindical y negociación colectiva que la ley entrega al conocimiento de los juzgados de letras con competencia en materia del trabajo; c) las cuestiones derivadas de la aplicación de las normas de pr […]»

    Verificada en Ley Chile (BCN) el 6 de octubre de 2026.

  10. [10]
    Ley 17.322, sobre cobranza judicial de cotizaciones de seguridad social, artículo 19

    «El que a cualquier título adquiera el dominio de predios rústicos o fundos, establecimientos industriales o comerciales, fábricas, locales o faenas, de derecho en ellos o de los bienes de su activo inmovilizado, con excepción de los destinados al uso, alhajamiento u ornato de las oficinas, o los tome en arrendamiento, por instrumento público o privado o por cualquier otro medio, responderá solidariamente con el anterior dueño o con el arrendador, en su caso, del pago de las cotizaciones y demás aportes legales que se adeudaren a las instituciones de seguridad social, siempre que en esos predio […]»

    Verificada en Ley Chile (BCN) el 6 de octubre de 2026.

  11. [11]
    Código del Trabajo, artículo 160

    «El contrato de trabajo termina sin derecho a indemnización alguna cuando el empleador le ponga término invocando una o más de las siguientes causales: 1.- Alguna de las conductas indebidas de carácter grave, debidamente comprobadas, que a continuación se señalan: a) Falta de probidad del trabajador en el desempeño de sus funciones; b) Conductas de acoso sexual; c) Vías de hecho ejercidas por el trabajador en contra del empleador o de cualquier trabajador que se desempeñe en la misma empresa; d) Injurias proferidas por el trabajador al empleador; e) Condu cta inmoral del trabajador que afecte a […]»

    Verificada en Ley Chile (BCN) el 6 de octubre de 2026.

  12. [12]
    Código del Trabajo, artículo 171

    «Si quien incurriere en las causales de los números 1, 5 ó 7 del artículo 160 fuere el empleador, el trabajador podrá poner término al contrato y recurrir al juzgado respectivo, dentro del plazo de sesenta días hábiles, contado desde la terminación, para que éste d) ordene el pago de las indemnizaciones establecidas en el inciso cuarto del artículo 162, y en los incisos primero o segundo del artículo 163, según corresponda, aumentada en un cincuenta por ciento en el caso de la causal del número 7; en el caso de las causales de los números 1 y 5, la indemnización podrá ser aumentada hasta en un […]»

    Verificada en Ley Chile (BCN) el 6 de octubre de 2026.

  13. [13]
    Ley 17.322, sobre cobranza judicial de cotizaciones de seguridad social, artículo 5

    «La oposición que formule el ejecutado en este procedimiento sólo será admisible cuando se funde en alguna de las excepciones siguientes: 1° Inexistencia de la prestación de servicios; 2° No ser imponibles, total o parcialmente, los estipendios pagados, o existir error de hecho en el cálculo de las cotizaciones adeudadas; 3° Errada calificación de las funciones desempeñadas por el trabajador; 4° Compensación en conformidad al artículo 30 del decreto con fuerza de ley Nº 150, de 1981, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, y 5° Las de los números 1, 3, 9, 11, 17 y 18 del artículo 464° de […]»

    Verificada en Ley Chile (BCN) el 6 de octubre de 2026.

  14. [14]
    Ley 17.322, sobre cobranza judicial de cotizaciones de seguridad social, artículo 12

    «El empleador que no consignare las sumas descontadas o que debió descontar de la remuneración de sus trabajadores y sus reajustes e intereses penales, dentro del término de quince días, contado desde la fecha del requerimiento de pago si no opuso excepciones, o desde la fecha de la notificación de la sentencia de primera instancia que niegue lugar a ellas, será apremiado con arresto, hasta por quince días. Este apremio podrá repetirse hasta obtener el pago de las sumas retenidas o que han debido retenerse y de sus reajustes e intereses penales. […]»

    Verificada en Ley Chile (BCN) el 6 de octubre de 2026.

  15. [15]
    Ley 17.322, sobre cobranza judicial de cotizaciones de seguridad social, artículo 31

    «Las cotizaciones y demás aportes, como asimismo sus recargos legales, que corresponda percibir a las instituciones de seguridad social, gozarán del privilegio establecido en el Nº 5 del artículo 2472 del Código Civil, conservando este privilegio por sobre los derechos de prenda y otras garantías establecidas en leyes especiales.»

    Verificada en Ley Chile (BCN) el 6 de octubre de 2026.

  16. [16]
    Código Civil, artículo 2472

    «La primera clase de créditos comprende los que nacen de las causas que en seguida se enumeran: 1. Las costas judiciales que se causen en interés general de los acreedores; 2. Las expensas funerales necesarias del deudor difunto; 3. Los gastos de enfermedad del deudor. Si la enfermedad hubiere durado más de seis meses, fijará el juez, según las circunstancias, la cantidad hasta la cual se extienda la preferencia; 4. […]»

    Verificada en Ley Chile (BCN) el 6 de octubre de 2026.

  17. [17]
    Código del Trabajo, artículo 510

    «Los derechos regidos por este Código prescribirán en el plazo de dos años contados desde la fecha en que se hicieron exigibles. En t odo caso, las acciones provenientes de los actos y contratos a que se refiere este Código prescribirán en seis meses contados desde la terminación de los servicios. Asimismo, la acción para reclamar la nulidad del despido, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 162, prescribirá también en el plazo de seis meses Nº 2, letra a) contados desde la suspensión de los servicios. […]»

    Verificada en Ley Chile (BCN) el 6 de octubre de 2026.