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Arriendos y propiedades

Juicio de arriendo: no pago y restitución

El juicio de arriendo es el procedimiento judicial con que el arrendador cobra las rentas impagas y recupera el inmueble, o con que cualquiera de las partes pide terminar el contrato. Si la causa es solo el no pago, desde 2022 existe un procedimiento monitorio más rápido; si hay otras causas, se sigue el juicio especial de la Ley 18.101. Necesitas contrato o prueba de la renta y, casi siempre, abogado. [1] [2] [3]

Escrito por Felipe Saldías, Abogado, fundador de LBO.

Revisión: .

Qué es el juicio de arriendo

El arrendamiento es el contrato por el que una persona entrega el goce de una cosa y la otra paga por ello un precio, que en los inmuebles se llama renta. [4] Cuando ese contrato recae sobre una casa, un departamento, una oficina o un local ubicado dentro del radio urbano, se rige por la Ley 18.101 y, en lo que ella no regula, por el Código Civil. [5]

El juicio de arriendo es el nombre común de los juicios que nacen de ese contrato: el desahucio, la terminación del arrendamiento, la restitución del inmueble por vencimiento del plazo o por extinción del derecho del arrendador, y la indemnización de perjuicios que reclame cualquiera de las partes. [1]

Desde la Ley 21.461, conocida como Devuélveme mi casa, hay dos caminos. Si lo único que se reclama es el no pago de rentas, gastos comunes o consumos, el arrendador puede usar un procedimiento monitorio: el juez requiere de pago al arrendatario y, si no paga, no comparece o no se opone, lo tiene por condenado y ordena el lanzamiento. [6] Para todas las demás causas, o si el arrendatario se opone con fundamento, se sigue el juicio especial de la Ley 18.101: un procedimiento verbal, concentrado en una audiencia, con conciliación obligatoria y prueba apreciada según la sana crítica. [3]

En ambos casos, mientras el arrendatario no restituya el inmueble sigue debiendo la renta y los gastos comunes, aunque el contrato ya haya terminado. [7]

Cuándo procede

  • El arrendatario no paga la renta. Basta la mora de un período entero para que el arrendador pueda pedir el término del arriendo, previa reconvención de pago. [8] Si la única causa es el no pago, procede el procedimiento monitorio. [2]
  • El plazo venció y el arrendatario no se va. En contratos de plazo fijo no superior a un año, el arrendador solo puede pedir la restitución judicialmente y el arrendatario tiene dos meses desde la notificación de la demanda para entregar. [9]
  • El contrato es mes a mes o indefinido y el arrendador quiere terminarlo. Debe dar desahucio judicial o por notificación notarial, con un plazo de dos meses más un mes por cada año completo de ocupación, hasta seis meses. [10]
  • El arrendatario daña el inmueble o lo destina a otro uso. El arrendador puede pedir la terminación con indemnización, y en caso de destrucción parcial por culpa del arrendatario, la restitución anticipada durante el juicio. [11] [12] [3]
  • El arrendatario abandonó el inmueble sin entregarlo. El arrendador puede pedir al juez que se lo entregue sin forma de juicio, con la sola certificación del abandono por un ministro de fe. [7]
  • El arrendador no cumple. El arrendatario puede demandar la terminación o la rebaja de la renta si el inmueble no sirve para el uso convenido, y la indemnización de perjuicios. [13] [14] [1]

Cuánto demora y cuánto cuesta

La ley no fija cuánto dura el juicio completo. Lo que sí fija son los hitos. En el procedimiento monitorio, el arrendatario tiene diez días corridos desde la notificación para pagar o para oponerse por escrito; si no hace ninguna de las dos cosas, queda condenado y el juez ordena el lanzamiento en un plazo no superior a diez días desde que la resolución quede firme o cause ejecutoria. [6] En el juicio especial, la audiencia se realiza al quinto día hábil después de la última notificación, y en ella se contesta, se llama a conciliación y se rinde la prueba. [3] Decretado el lanzamiento, el juez puede suspenderlo en casos graves y calificados por un máximo de treinta días. [15]

Lo que alarga un juicio es la notificación del demandado, la oposición fundada en el monitorio, que obliga a pasar al juicio declarativo, y la apelación, que en estos juicios se concede en el solo efecto devolutivo, es decir, sin suspender el cumplimiento de lo resuelto. [16] [3]

El costo depende de los honorarios del abogado, de los gastos de notificación por receptor y, si hay lanzamiento, de los gastos de la diligencia, que son de cargo del arrendatario. [17] La ley no exige abogado en primera instancia cuando la renta vigente al demandar no supera cuatro unidades tributarias mensuales; en los demás casos, sí. [3] [18] Las rentas que se cobren en mora se reajustan según la variación de la unidad de fomento. [19]

Errores frecuentes

  • Firmar el contrato sin autorización notarial. La ley exige que las firmas se autoricen ante notario y ese contrato es antecedente suficiente para la demanda monitoria. Sin él, hay que probar la renta con los depósitos de al menos tres meses consecutivos o con lo que declare el arrendatario. [20]
  • No indicar la prueba en la demanda. En el juicio especial, la demanda debe señalar los medios de prueba y la lista de testigos, con un máximo de cuatro por parte. Lo que no se ofrece ahí no se puede rendir después. [3]
  • Recuperar el inmueble por mano propia. Cortar la luz, cambiar la chapa o sacar las cosas del arrendatario no es una vía legal. La restitución se obtiene por sentencia o por la certificación de abandono, y el arrendador que se niega a dar recibo o autorización para retirar muebles arriesga multa. [7] [21]
  • Recibir renta después del vencimiento sin aclarar nada. Si el arrendador acepta el pago de un período posterior al término, el contrato se entiende renovado por hasta tres meses en las mismas condiciones. [22]
  • Demandar el desahucio y perder. Si se rechaza el desahucio o la restitución, no se puede volver a demandar hasta seis meses después, salvo hechos nuevos. [23]
  • Del arrendatario: dejar pasar los diez días del monitorio. Si no paga ni se opone por escrito con sus pruebas dentro de plazo, queda condenado sin juicio y la resolución vale como sentencia firme. [24] [6]

Preguntas frecuentes

¿Cuántos meses de no pago necesito para demandar?
Basta la mora de un período entero de renta, normalmente un mes. El arrendador debe reconvenir de pago dos veces, con al menos cuatro días entre una y otra, y en el monitorio ambas reconvenciones se entienden hechas por la notificación de la demanda y cinco días después.[8][25]
¿Puedo demandar si no hay contrato escrito?
Sí. El arriendo existe aunque no esté por escrito. Si no hay contrato, la renta se presume igual al monto de los depósitos o comprobantes de pago de al menos tres meses consecutivos y, si no los hay, la que declare el arrendatario.[20]
¿Cómo se notifica al arrendatario?
Personalmente por un receptor y, si no es habido en dos días distintos, por cédula en el inmueble arrendado, que la ley presume de pleno derecho como su domicilio.[3][26]
¿Qué puedo cobrar además de las rentas?
Los gastos comunes y consumos adeudados, los intereses y costas, la renta hasta el día de la restitución efectiva, el reajuste según la unidad de fomento y los perjuicios por daños al inmueble o por el término anticipado.[2][7][19][27][28]
¿Qué recursos hay contra la sentencia?
En el juicio especial solo son apelables la sentencia definitiva y las resoluciones que ponen término al juicio, siempre en el solo efecto devolutivo. En el monitorio solo es apelable la resolución sobre la oposición del deudor.[3][16][29]
¿Necesito abogado?
Sí, salvo que la renta vigente al demandar no supere cuatro unidades tributarias mensuales, caso en que las partes pueden comparecer personalmente en primera instancia.[3][18]
¿Qué pasa con los subarrendatarios?
Para que la sentencia les afecte, deben ser notificados de la demanda o haberse hecho parte. El receptor debe preguntar bajo juramento al arrendatario si hay subarrendatarios. Ellos pueden pagar las rentas adeudadas antes de la sentencia y detener el juicio.[30][31]
¿Qué cambió con la ley de arriendo de 2022?
La Ley 21.461 creó el procedimiento monitorio para cobrar rentas y recuperar el inmueble, permitió pedir la restitución anticipada durante el juicio cuando el arrendatario destruyó o inutilizó el inmueble, y extendió estas reglas al precario y al comodato precario.[32][33][3]
¿El arrendatario puede retener el inmueble por mejoras?
Puede alegar el derecho de retención por las indemnizaciones que se le deban, pero debe hacerlo en la misma audiencia; el juez lo resuelve en la sentencia.[34][35]

Fuentes y normas citadas

  1. [1]
    Ley 18.101, sobre arrendamiento de predios urbanos, artículo 7

    «Las normas de que trata este Título se aplicarán a los juicios relativos a los contratos de arrendamientos de inmuebles a que se refiere el artículo 1° de esta ley. Deberán aplicarse, en especial, a los juicios siguientes: 1.- Desahucio; 2.- Terminación del arrendamiento; 3.- Restitución de la propiedad por expiración del tiempo estipulado para la duración del arriendo; 4.- Restitución de la propiedad por extinción del derecho del arrendador; 5.- De indemnización de perjuicios que intente el arrendador o el arrendatario, y 6.- Otros que versen sobre las demás cuestiones derivadas de estos cont […]»

    Verificada en Ley Chile (BCN) el 19 de octubre de 2026.

  2. [2]
    Ley 18.101, sobre arrendamiento de predios urbanos, artículo 18-a

    «A.- La demanda monitoria de cobro de rentas de arrendamiento y restitución consecuencial del inmueble arrendado deberá señalar: 1. El nombre, profesión u oficio y domicilio del arrendador y del arrendatario. 2. El inmueble arrendado, la o las rentas de arrendamiento y las cuentas por gastos comunes y de consumo adeudadas; una relación precisa de los antecedentes y las razones que explican tales deudas; y la forma, fecha y lugar en que hubiesen sido contraídas. 3. […]»

    Verificada en Ley Chile (BCN) el 19 de octubre de 2026.

  3. [3]
    Ley 18.101, sobre arrendamiento de predios urbanos, artículo 8

    «Los juicios a que se refiere el artículo anterior se regirán por las reglas siguientes: 1) El procedimiento será verbal; pero las partes podrán, si quieren, presentar minutas escritas en que se establezcan los hechos invocados y las peticiones que se formulen. Deducida la demanda, citará el tribunal a la audiencia del quinto día hábil después de la última notificación; 2) La notificación de la demanda se efectuará conforme a la norma del inciso primero del artículo 553 del Código de Procedimiento Civil. […]»

    Verificada en Ley Chile (BCN) el 19 de octubre de 2026.

  4. [4]
    Código Civil, artículo 1915

    «El arrendamiento es un contrato en que las dos partes se obligan recíprocamente, la una a conceder el goce de una cosa, o a ejecutar una obra o prestar un servicio, y la otra a pagar por este goce, obra o servicio un precio determinado.»

    Verificada en Ley Chile (BCN) el 19 de octubre de 2026.

  5. [5]
    Ley 18.101, sobre arrendamiento de predios urbanos, artículo 1

    «El contrato de arrendamiento de bienes raíces urbanos, entendiéndose por tales los ubicados dentro del radio urbano respectivo, se regirá por las disposiciones especiales de esta ley y, en lo no previsto en ella, por el Código Civil. La misma norma se aplicará a los arrendamientos de viviendas situadas fuera del radio urbano, aunque incluyan terreno, siempre que su superficie no exceda de una hectárea.»

    Verificada en Ley Chile (BCN) el 19 de octubre de 2026.

  6. [6]
    Ley 18.101, sobre arrendamiento de predios urbanos, artículo 18-c

    «C.- Si el juez estima que la demanda monitoria cumple con todos los requisitos legales y, en especial, los contemplados en los números 1 y 2 del artículo 18-A, acogerá la demanda y ordenará que se requiera de pago al deudor para que, en el plazo de diez días corridos, cumpla con su obligación, más los intereses y costas. La demanda no será susceptible de ampliación alguna fuera de los casos previstos en este Título. […]»

    Verificada en Ley Chile (BCN) el 19 de octubre de 2026.

  7. [7]
    Ley 18.101, sobre arrendamiento de predios urbanos, artículo 6

    «Cuando el arrendamiento termine por la expiración del tiempo estipulado para su duración, por la extinción del derecho del arrendador o por cualquier otra causa, el arrendatario continuará obligado a pagar la renta de arrendamiento y los gastos por servicios comunes que sean de su cargo, hasta que efectúe la restitución del inmueble. Si el arrendatario abandonare el inmueble sin restituirlo al arrendador, éste podrá solicitar al juez de letras competente que se lo entregue, sin forma de juicio, con la sola certificación del abandono por un ministro de fe. […]»

    Verificada en Ley Chile (BCN) el 19 de octubre de 2026.

  8. [8]
    Código Civil, artículo 1977

    «La mora de un período entero en el pago de la renta, dará derecho al arrendador, después de dos reconvenciones, entre las cuales medien a lo menos cuatro días, para hacer cesar inmediatamente el arriendo, si no se presta seguridad competente de que se verificará el pago dentro de un plazo razonable, que no bajará de treinta días.»

    Verificada en Ley Chile (BCN) el 19 de octubre de 2026.

  9. [9]
    Ley 18.101, sobre arrendamiento de predios urbanos, artículo 4

    «En los contratos de plazo fijo que no exceda de un año el arrendador sólo podrá solicitar judicialmente la restitución del inmueble y, en tal evento, el arrendatario tendrá derecho a un plazo de dos meses, contado desde la notificación de la demanda. En los casos a que se refiere este artículo el arrendatario podrá restituir el inmueble antes de expirar el plazo de restitución y sólo estará obligado a pagar la renta de arrendamiento hasta el día en que aquélla se efectúe.»

    Verificada en Ley Chile (BCN) el 19 de octubre de 2026.

  10. [10]
    Ley 18.101, sobre arrendamiento de predios urbanos, artículo 3

    «En los contratos en que el plazo del arrendamiento se haya pactado mes a mes y en los de duración indefinida, el desahucio dado por el arrendador sólo podrá efectuarse judicialmente o mediante notificación personal efectuada por un notario. En los casos mencionados en el inciso anterior, el plazo de desahucio será de dos meses, contado desde su notificación, y se aumentará en un mes por cada año completo que el arrendatario hubiera ocupado el inmueble. Dicho plazo más el aumento no podrá exceder, en total, de seis meses. […]»

    Verificada en Ley Chile (BCN) el 19 de octubre de 2026.

  11. [11]
    Código Civil, artículo 1938

    «El arrendatario es obligado a usar de la cosa según los términos o espíritu del contrato; y no podrá en consecuencia hacerla servir a otros objetos que los convenidos, o, a falta de convención expresa, aquellos a que la cosa es naturalmente destinada, o que deban presumirse de las circunstancias del contrato o de la costumbre del país. Si el arrendatario contraviene a esta regla, podrá el arrendador reclamar la terminación del arriendo con indemnización de perjuicios, o limitarse a esta indemnización, dejando subsistir el arriendo.»

    Verificada en Ley Chile (BCN) el 19 de octubre de 2026.

  12. [12]
    Código Civil, artículo 1939

    «El arrendatario empleará en la conservación de la cosa el cuidado de un buen padre de familia. Faltando a esta obligación, responderá de los perjuicios; y aun tendrá derecho el arrendador para poner fin al arrendamiento, en el caso de un grave y culpable deterioro.»

    Verificada en Ley Chile (BCN) el 19 de octubre de 2026.

  13. [13]
    Código Civil, artículo 1924

    «El arrendador es obligado: 1º. A entregar al arrendatario la cosa arrendada; 2º. A mantenerla en el estado de servir para el fin a que ha sido arrendada; 3º. A librar al arrendatario de toda turbación o embarazo en el goce de la cosa arrendada.»

    Verificada en Ley Chile (BCN) el 19 de octubre de 2026.

  14. [14]
    Código Civil, artículo 1932

    «El arrendatario tiene derecho a la terminación del arrendamiento y aun a la rescisión del contrato, según los casos, si el mal estado o calidad de la cosa le impide hacer de ella el uso para que ha sido arrendada, sea que el arrendador conociese o no el mal estado o calidad de la cosa al tiempo del contrato; y aun en el caso de haber empezado a existir el vicio de la cosa después del contrato, pero sin culpa del arrendatario. […]»

    Verificada en Ley Chile (BCN) el 19 de octubre de 2026.

  15. [15]
    Ley 18.101, sobre arrendamiento de predios urbanos, artículo 13

    «El cumplimiento de las resoluciones que se dicten en los juicios a que se refiere este Título se regirá por las reglas generales. Sin embargo, cuando ellas ordenaren la entrega de un inmueble, se aplicará lo prescrito en el artículo 595 del Código de Procedimiento Civil. En estos juicios y en los de comodato precario, el juez de la causa, decretado el lanzamiento, podrá suspenderlo en casos graves y calificados, por un plazo no superior a treinta días.»

    Verificada en Ley Chile (BCN) el 19 de octubre de 2026.

  16. [16]
    Ley 18.101, sobre arrendamiento de predios urbanos, artículo 18-j

    «J.- En el procedimiento monitorio sólo será apelable, en el solo efecto devolutivo, la resolución que se pronuncie respecto de la oposición del deudor.»

    Verificada en Ley Chile (BCN) el 19 de octubre de 2026.

  17. [17]
    Código de Procedimiento Civil, artículo 595

    «(753). Si, ratificado el desahucio, llega el día señalado para la restitución sin que el arrendatario haya desalojado la finca arrendada, éste será lanzado de ella a su costa, previa orden del tribunal notificada en la forma establecida por el artículo 48.»

    Verificada en Ley Chile (BCN) el 19 de octubre de 2026.

  18. [18]
    Ley 18.120, sobre comparecencia en juicio, artículo 1

    «La primera presentación de cada parte o interesado en asuntos contenciosos o no contenciosos ante cualquier tribunal de la República, sea ordinario, arbitral o especial, deberá ser patrocinada por un abogado habilitado para el ejercicio de la profesión. Esta obligación se entenderá cumplida por el hecho de poner el abogado su firma, indicando además, su nombre, apellidos y domicilio. Sin estos requisitos no podrá ser proveída y se tendrá por no presentada para todos los efectos legales. Las resoluciones que al respecto se dicten no serán susceptibles de recurso alguno. […]»

    Verificada en Ley Chile (BCN) el 19 de octubre de 2026.

  19. [19]
    Ley 18.101, sobre arrendamiento de predios urbanos, artículo 21

    «En caso de mora, los pagos o devoluciones que deban hacerse entre las partes de todo contrato de arriendo, regido o no por esta ley, se efectuarán reajustados en la misma proporción en que hubiere variado el valor de la unidad de fomento entre la fecha en que debieron realizarse y aquella en que efectivamente se hagan. Cuando se deban intereses, se calculará sobre la suma primitivamente adeudada, más el reajuste de que trata el inciso anterior.»

    Verificada en Ley Chile (BCN) el 19 de octubre de 2026.

  20. [20]
    Ley 18.101, sobre arrendamiento de predios urbanos, artículo 20

    «En los contratos de arrendamiento regidos por esta ley que consten por escrito, las firmas de los contratantes serán autorizadas por un notario público, quien deberá solicitar los títulos que habiliten al arrendador a ceder el uso del inmueble respecto del cual recaiga el contrato. Estos contratos autorizados ante notario constituirán un antecedente suficiente para ejercer la demanda monitoria conforme a lo previsto en el artículo 18-A. […]»

    Verificada en Ley Chile (BCN) el 19 de octubre de 2026.

  21. [21]
    Ley 18.101, sobre arrendamiento de predios urbanos, artículo 24

    «Serán sancionados con multas de una a sesenta unidades de fomento, que impondrá el juez que conozca del juicio en que sea controvertido el hecho que las motiva: 1) El arrendatario que, en los casos contemplados en los incisos segundo y tercero del artículo 11, incurriere en falsedad en la declaración, sea acerca de la existencia o no de subarrendatarios, sea acerca de sus nombres; 2) El subarrendador que, habiendo percibido las rentas de subarriendo, no pagare la renta del arrendamiento y a consecuencias de ello el subarrendatario fuese lanzado del inmueble. […]»

    Verificada en Ley Chile (BCN) el 19 de octubre de 2026.

  22. [22]
    Código Civil, artículo 1956

    «Terminado el arrendamiento por desahucio, o de cualquier otro modo, no se entenderá en caso alguno que la aparente aquiescencia del arrendador a la retención de la cosa por el arrendatario, es una renovación del contrato. Si llegado el día de la restitución no se renueva expresamente el contrato, tendrá derecho el arrendador para exigirla cuando quiera. […]»

    Verificada en Ley Chile (BCN) el 19 de octubre de 2026.

  23. [23]
    Ley 18.101, sobre arrendamiento de predios urbanos, artículo 16

    «Si se declarare sin lugar el desahucio o la restitución, el actor no podrá intentar nuevamente tales acciones sino transcurrido seis meses desde que haya quedado ejecutoriada la sentencia de rechazo, a menos que se funden en hechos acaecidos con posterioridad a la fecha de presentación de la demanda.»

    Verificada en Ley Chile (BCN) el 19 de octubre de 2026.

  24. [24]
    Ley 18.101, sobre arrendamiento de predios urbanos, artículo 18-f

    «F.- Dentro del plazo legal, el deudor requerido podrá formular, por escrito, oposición a la demanda monitoria, y señalará los fundamentos de hecho y de derecho de las alegaciones y excepciones que opone. En su escrito, el deudor deberá acompañar los documentos e indicar todos los demás medios de prueba de que se valdrá en el juicio declarativo posterior. En el nuevo procedimiento no podrá producir ni ofrecer otros medios de prueba, salvo las excepciones legales. […]»

    Verificada en Ley Chile (BCN) el 19 de octubre de 2026.

  25. [25]
    Ley 18.101, sobre arrendamiento de predios urbanos, artículo 18-d

    «D.- La demanda monitoria y la resolución que sobre ella recaiga podrán notificarse al deudor en la forma prevista en el número 2 del artículo 8. Se tendrá por formulado el primer requerimiento de pago una vez practicada la notificación. El segundo requerimiento se entenderá efectuado transcurridos cinco días desde la notificación de la demanda. Se entenderá que ambos requerimientos se han verificado por el solo ministerio de la ley.»

    Verificada en Ley Chile (BCN) el 19 de octubre de 2026.

  26. [26]
    Código de Procedimiento Civil, artículo 44

    «Si buscada en dos días distintos en su habitación, o en el lugar donde habitualmente ejerce su industria, profesión o empleo, no es habida la persona a quien debe notificarse, se acreditará en el acto que ella se encuentra en el lugar del juicio y cuál es su morada o lugar donde ejerce su industria, profesión o empleo, bastando para comprobar estas circunstancias la debida certificación del ministro de fe. […]»

    Verificada en Ley Chile (BCN) el 19 de octubre de 2026.

  27. [27]
    Código Civil, artículo 1945

    «Cuando por culpa del arrendatario se pone término al arrendamiento, será el arrendatario obligado a la indemnización de perjuicios, y especialmente al pago de la renta por el tiempo que falte hasta el día en que desahuciando hubiera podido hacer cesar el arriendo, o en que el arriendo hubiera terminado sin desahucio. Podrá con todo eximirse de este pago proponiendo bajo su responsabilidad persona idónea que le substituya por el tiempo que falte, y prestando al efecto fianza u otra seguridad competente.»

    Verificada en Ley Chile (BCN) el 19 de octubre de 2026.

  28. [28]
    Código Civil, artículo 1947

    «El arrendatario es obligado a restituir la cosa al fin del arrendamiento. Deberá restituirla en el estado en que le fue entregada, tomándose en consideración el deterioro ocasionado por el uso y goce legítimos. Si no constare el estado en que le fue entregada, se entenderá haberla recibido en regular estado de servicio, a menos que pruebe lo contrario. En cuanto a los daños y pérdidas sobrevenidas durante su goce, deberá probar que no sobrevinieron por su culpa, ni por culpa de sus huéspedes, dependientes o subarrendatarios, y a falta de esta prueba será responsable.»

    Verificada en Ley Chile (BCN) el 19 de octubre de 2026.

  29. [29]
    Código de Procedimiento Civil, artículo 189

    «La apelación deberá interponerse en el término fatal de cinco días, contados desde la notificación de la parte que entabla el recurso, deberá contener los fundamentos de hecho y de derecho en que se apoya y las peticiones concretas que se formulan. Este plazo se aumentará a diez días tratándose de sentencias definitivas. En aquellos casos en que la apelación se interponga con el carácter de subsidiaria de la solicitud de reposición, no será necesario fundamentarla ni formular peticiones concretas, siempre que el recurso de reposición cumpla con ambas exigencias. […]»

    Verificada en Ley Chile (BCN) el 19 de octubre de 2026.

  30. [30]
    Ley 18.101, sobre arrendamiento de predios urbanos, artículo 11

    «Para que a los subarrendatarios les sean oponibles lo obrado y la sentencia recaída en los juicios de desahucio, de restitución o de terminación de arrendamiento por falta de pago de la renta seguidos contra el arrendatario, les deberá ser notificada la demanda o deberán haberse apersonado a la causa. Con tal fin, en dichos juicios el ministro de fe, en el acto de notificación personal de la demanda, requerirá de juramento al demandado acerca de la existencia o no de subarrendatarios y, en caso afirmativo, de sus nombres. […]»

    Verificada en Ley Chile (BCN) el 19 de octubre de 2026.

  31. [31]
    Ley 18.101, sobre arrendamiento de predios urbanos, artículo 12

    «En los juicios de terminación del arrendamiento por falta de pago de la renta seguidos contra un subarrendador, los subarrendatarios podrán pagar al demandante, antes de la dictación de la sentencia de primera instancia, las rentas adeudadas por el arrendatario. Si así lo hicieren, enervarán de este modo la acción y tendrán derecho a ser reembolsados de ellas por el subarrendador, con más el interés corriente a contar de su pago, o a imputarlas a las rentas más inmediatas; todo ello, sin perjuicio de las indemnizaciones que correspondan.»

    Verificada en Ley Chile (BCN) el 19 de octubre de 2026.

  32. [32]
    Ley 21.461, de restitución anticipada de inmuebles (Devuélveme mi casa)

    Verificada en Ley Chile (BCN) el 19 de octubre de 2026.

  33. [33]
    Ley 18.101, sobre arrendamiento de predios urbanos, artículo 18-k

    «K.- Las normas de este Título serán aplicables, en lo pertinente, a las acciones de comodato precario que persigan la restitución del inmueble y a la acción de precario establecida en el artículo 2.195 del Código Civil.»

    Verificada en Ley Chile (BCN) el 19 de octubre de 2026.

  34. [34]
    Ley 18.101, sobre arrendamiento de predios urbanos, artículo 9

    «Cuando el demandado reclame indemnizaciones haciendo valer el derecho de retención que otorga el artículo 1.937 del Código Civil, deberá interponer su reclamo en la audiencia a que se refiere el artículo anterior. El tribunal resolverá en la sentencia definitiva si ha lugar o no a la retención solicitada.»

    Verificada en Ley Chile (BCN) el 19 de octubre de 2026.

  35. [35]
    Código Civil, artículo 1937

    «En todos los casos en que se debe indemnización al arrendatario, no podrá éste ser expelido o privado de la cosa arrendada, sin que previamente se le pague o se le asegure el importe por el arrendador. Pero no se extiende esta regla al caso de extinción involuntaria del derecho del arrendador sobre la cosa arrendada.»

    Verificada en Ley Chile (BCN) el 19 de octubre de 2026.